Radicado 11001020500020250024601 Número interno 143958 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4447-2025 Radicación n°. 143958 Acta nº. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:2], mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] [2: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 10 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 73001310500420230026001, 73001310500320230015301, 73001310500520230013101, 73001310500520230030001 y 73001310500520230027301. II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron [cinco] procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 73001310500520230027301 Martha Alicia Botero Agudelo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantías de pensión mínima en caso de haberse realizado.
Así como devolver de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora y realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la accionante en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones. Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 10 de octubre de 2024, porque no alcanzó el interés económico.
Radicado No. 73001310500420230026001 Fabiola Janet Morales Zuluaga adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus frutos y rendimientos, así como el bono pensional si ya fue pagado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 22 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar el traslado de los valores descontados a la accionante por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024, porque no alcanzó el interés económico para recurrir. Radicado No. 73001310500520230013101 Claudia Elena Sánchez Amorocho adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 24 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantías de pensión mínima en caso de haberse realizado; y a Porvenir, Protección Y Skandia a devolver de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora y realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la accionante en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones.
Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Protección, Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante y Skandia presentaron recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2024; decisión en contra de la cual Skandia interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; En auto de 14 de noviembre de 2024, el Colegiado no repuso el auto censurado y concedió el subsidiario de queja. El expediente se envió a esta Sala, del cual se corrió traslado a las partes y actualmente se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.
Radicado No. 73001310500320230015301 Betty Bocanegra López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 23 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 15 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar que se trasladen los valores descontados a la accionante por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024. Radicado No. 73001310500520230030001 José Rodrigo Zambrano Moreno adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 1° de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantías de pensión mínima en caso de haberse realizado.
Así como devolver de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del accionante y realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la accionante en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones.
Al momento de realizar el traslado de los dineros, estos debían aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2024, porque no alcanzó el interés económico para recurrir». 3. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en tales radicados; en su criterio, porque al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la AFP PORVENIR S.A., no interpuso reposición, ni queja contra las providencias que negaron los recursos de casación; por ende, no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela. 5.
Así, concluyó que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida, y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV. IMPUGNACIÓN 6. La AFP PORVENIR S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 6.1.
Los recursos de reposición y queja no son herramientas idóneas y eficaces para cuestionar el auto que le negó el recurso de casación, puesto que la cuantía del perjuicio que sufrió esa administradora no era suficiente para interponer casación, motivo por el cual, era inane insistir en este último medio extraordinario; de manera que, la tutela invocada se torna procedente. 6.2.
La sentencia laboral proferida en contra de la compañía afecta sus recursos, toda vez que el traslado de dineros que ella debe efectuar se costearía con fondos propios y no con el ahorro individual de los afiliados, situación que le causa un perjuicio irremediable bajo el entendido que la afectación económica no podría ser reparada posteriormente ni ser restituidos a corto plazo; por consiguiente, surge necesario revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en los procesos ordinarios laborales, para cuestionar los autos por medio de los cuales el Tribunal demandado negó los recursos de casación que interpuso en los radicados 73001310500420230026001, 73001310500320230015301, 73001310500520230013101, 73001310500520230030001 y 73001310500520230027301, es decir, no interpuso reposición, ni queja en su contra. 12.
Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis con el argumento que contra las sentencias ordinarias laborales no procedía el recurso extraordinario, dada la cuantía del perjuicio que sufrió; por ende, en su criterio, resultaba inane recurrir los autos que le negaron la casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 13.
Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, mencionada por la accionante, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.
En aquella providencia, el alto Tribunal Constitucional precisó: «Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación». 14.
A su vez, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada: «(…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado».
(CSJ AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022). 15. Por otra parte, como lo ha sostenido la Sala A-quo en sus decisiones, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se impongan condenas por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del usuario. 16.
Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos recursos pertenecen a los clientes y no a tales compañías[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 17.
Revisado el asunto bajo examen, se observa que en los radicados cuestionados se condenó a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, a nombre de Martha Alicia Botero Agudelo, Fabiola Janet Morales Zuluaga, Claudia Elena Sánchez Amorocho, Betty Bocanegra López y José Rodrigo Zambrano Moreno el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados al fondo administrado por la aquí accionante. 18.
De acuerdo con lo expuesto, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), las órdenes contenidas en las sentencias ordinarias laborales, eventualmente, podrían impactar sobre los recursos propios de la administradora. De manera que la empresa accionante contaba con argumentos de tipo financiero para promover los recursos de casación y, si a bien lo tenía, podía insistir en ellos, a través de la interposición de recursos de reposición, y en subsidio queja, contra los autos que le negaron ese medio extraordinario de impugnación, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 19.
Ahora, pese a que la AFP PORVENIR S.A., interpuso casación, incumplió con su deber de demostrar que su « interés económico» en ese medio de impugnación superaba los montos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 20. Siendo así, para esta Sala de Decisión de Tutelas, en esencia, el Tribunal accionado determinó que, si bien la accionante acudió al recurso extraordinario para censurar la sentencia proferida en su contra ( y controvertida en la presente tutela ), lo hizo de forma nominal, en tanto que, no ejerció de manera adecuada esa facultad, al omitir los requisitos que ello conllevaba. 21.
Para cuestionar los autos por los cuales se negó la casación invocada contra las sentencias de segunda instancia consultivas, la libelista debió formular reposición, y en subsidio queja, instrumentos que tenía a su alcance para oponerse a la manera en la que el Tribunal accionado valoró los argumentos con los cuales sustentó el presunto interés que tenía sobre el medio de impugnación extraordinario; sin embargo, dicha AFP no acudió a tales institutos jurídicos. 22.
Este recuento permite afirmar que, para censurar las condenas relacionadas con el traslado de gastos de administración, comisiones, primas de seguro y dineros alojados en el fondo de garantía de pensión mínima, proferidas desde la sentencia de primera instancia ( y controvertidas en la presente acción de tutela ), la empresa accionante tuvo a su alcance recursos eficaces, pero no los empleó en debida forma. 23.
En garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, la libelista debió emplear dichas herramientas, previo a acudir a la acción de tutela, para que los jueces laborales dirimieran esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía ordinaria y acudir a este instrumento directamente. 24. Este criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación laboral y esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como CSJ AL5290-2016 y STP15079-2024. 25.
Sobre este punto se recuerda que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que la parte actora tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 26.
Es decir, al margen de la probabilidad de éxito que tenían los eventuales recursos de reposición o queja para lograr la revocatoria de los autos por los cuales se negó la casación, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición de una condena económica en su contra, por un caso particular, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para ese fondo. 27.
Sumado a ello, debido que la accionante es una empresa dedicada a la administración de fondos de pensiones y actúa a través de apoderado judicial, podría pensarse que conoce el procedimiento ordinario que debía agotar y estaba en condiciones de esperar su desarrollo, sin tomar el sendero constitucional de manera alternativa o sustitutiva. 28.
A su vez, conforme a lo establecido en el canon 68 del Código de Procedimiento Laboral y 353 del Código General del Proceso, los términos con los que contaba el tribunal accionado para resolver la reposición o queja que debió interponer, son cortos ( 3 días después a su presentación y radicación ante el competente, respectivamente ), motivo por el cual, en caso que la accionante hubiese optado por agotar estos recursos, no hubiese acarreado una espera desproporcionada para el fondo. 29.
De contera, la compañía libelista no mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y tampoco aportó medios de convicción que sustentaran una tesis en ese sentido. 30. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporten extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas; por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 31.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, destacado incluso en la sentencia SU-107 de 2024, mencionada por la actora, circunstancia que la hace improcedente. 32. Por último, en lo que concierne al radicado 73001310500520230013101, se evidencia que la libelista presentó recursos de reposición y queja, por lo que negado el primero, el expediente se envió a la Sala de Casación Laboral, Corporación que corrió traslado a las partes y actualmente se encuentra pendiente de resolverlo.
Precisado lo anterior, surge necesario precisar que el máximo órgano constitucional ha indicado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/1, criterio reiterando en sentencia T-335/18 ).
Ese carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, toda vez que el aludido radicado no ha concluido su trámite ordinario y, baso ese entendido, no es procedente cuestionar las decisiones allí emitidas por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 33.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2