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STP4447-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 88.871 AMANDA LUCA RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP4447-2017 Radicación N.°88871 Acta (97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMANDA LUCÍA RESTREPO MÉNDEZ en representación del señor director de la CÁRCEL DISTRITAL DEL BOSQUE contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual tuteló el amparo a los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Refirió el a quo que DIANA LAVALLE PALACIO en su calidad de Representante de Víctimas contratada por la Defensoría del Pueblo para la defensa de las Víctimas instaura acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- al considerar que le están conculcando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho a la prueba, igualdad, petición basada en los siguientes hechos: Mencionó la accionante que el señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2012 en la Cárcel del Bosque ubicada en la ciudad de Barranquilla, toda vez que está siendo procesado por la conducta punible de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años.(sic) Así mismo manifestó que actualmente el proceso contra el señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez se encuentra en la etapa de audiencia de Verificación de Allanamiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

Agregó que dicha diligencia judicial no se ha podido llevar a cabo dado que el establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla no ha trasladado al señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez.”[footnoteRef:1] [1: Fls.129-144 ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta tuteló los derechos invocados por el accionante argumentando que aunque el procesado no se ubica en un establecimiento penitenciario dirigido por el INPEC, el interno sí está recluido en un centro que es vigilado por dicha entidad y le corresponde a la Cárcel Distrital para Varones (El Bosque) de la ciudad de Barranquilla.

Por otro lado, indicó el Tribunal que si bien es cierto, la Alcaldía Distrital de Barranquilla envío respuesta informando que el señor José Miguel Velásquez González, no se encuentra en dicha cárcel, acreditandose que el recluso sí está en dicho lugar, pero bajo el nombre de Jor Miguel González Álvarez. Así mismo, el INPEC está encargado de ejercer inspección y vigilancia en las cárceles departamentales y municipales, por lo que la obligación de trasladar al procesado no solo recae en la entidad que administra el centro penitenciario sino también en la que se encarga de la inspección y vigilancia de los reclusos.

Por esta razón, se hace ineludible que la orden emitida vaya encaminada a ordenar que tanto el INPEC como la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que conjuntamente hagan efectivo el traslado del señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga. [footnoteRef:2] [2: Fls. 129-144 ] LA IMPUGNACIÓN

1. AMANDA LUCÍA RESTREPO MÉNDEZ, actuando en representación del señor Director de la CÁRCEL DISTRITAL DEL BOSQUE, manifestó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Santa Marta el día 24 de enero de 2017, toda vez que el Tribunal se pronunció respecto a la obligación que tiene dicha entidad de colaborar con el traslado del interno, lo cual impone una carga que es imposible de cumplir, toda vez que la persona en cuestión no se encuentra recluida en las instalaciones del penal. 2.

Adicionalmente, el INPEC como administrador de otros centros de reclusión masculinos ubicados en el Distrito de Barranquilla, tiene la potestad y autonomía para asumir dicha obligación. 3. Esta función asignada, va en contra del mandato de la guardadora constitucional, por cuanto existe una falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que debido a la delegación de funciones administrativas el ente responsable del traslado de los internos es el INPEC. 4.

El Alcalde Distrital, como representante legal de la Ciudad de Barranquilla, no fue vinculado, por cuanto la tutela fue instaurada directamente contra la CÁRCEL DISTRITAL DEL BOSQUE DE BARRANQUILLA. En virtud de ello, solicita sea revocada la decisión sobre la orden dada al INPEC, de trasladar conjuntamente con la Alcaldía Distrital de Barranquilla al señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez a la audiencia de verificación de allanamiento, teniendo en cuenta, la falta de legitimación en causa por pasiva y la imposibilidad jurídica de producir acciones u omisiones frente al caso sub judice.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, en su opinión, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

La impugnante censura la decisión tomada por el Tribunal del Distrito Superior de Santa Marta, respecto a la orden dada, por cuanto el interno no se encuentra recluido en las instalaciones de la CÁRCEL DISTRITAL DEL BOSQUE, toda vez que dicha obligación de traslado del señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez, corresponde al INPEC, como administrador de los centros de reclusión. 3.

Necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la Rama Judicial. 3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta aun cuando existen funciones separadas de las ramas del poder público y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato constitucional de manera armónica para la realización de los fines del Estado.

Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse conforme a la ley y no puede quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboración se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras autoridades.

En armonía con el citado artículo 113 de la Constitución, el artículo 201 de la misma le ordena al Gobierno, en relación con la Rama Judicial prestar a los funcionarios judiciales “ los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias ”. No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la que corresponde esa función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva. 3.2.

Así las cosas, resulta claro para la Corte que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. 3.3. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran. 3.4.

De igual forma, se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboración, cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del sindicado.

Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el INPEC no realiza el traslado del sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas que podrían explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podrán ser alegadas para incumplir ese deber con razones fútiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales perentorios en virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales términos podría traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habría obtenido. [footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional.

Sentencia T- 986 de 2002. ] 4. Responsabilidad del INPEC para el registro y traslado de los internos en los establecimientos carcelarios del país. Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley 1709 de 2014, (modificatoria de la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-) se destaca que, una de las funciones endilgadas al INPEC, corresponde al traslado de internos cuando así se le requiera judicialmente.

De esta forma, se indica en el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 que “ Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec”. Así mismo, la citada norma hace referencia que “Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.” 4.1 Igualmente, señala la Ley 1709 de 2014 en el artículo 30B, que en lo concerniente a traslados de personas privadas de la libertad, será el INPEC, el encargado de dicho fin “la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.” 4.2 De lo anterior, se puede observar que dentro del marco funcional del INPEC, emergen responsabilidades que le asisten, en cuanto al traslado de las personas privadas de la libertad a las diferentes audiencias dentro de un proceso penal cuando así se requiera, garantizando con ello no solo los derechos que tiene el procesado, sino las victimas a la verdad y si es posible a su reparación. Visto lo anterior, el fallo es compatible con las funciones legales del INPEC, y para ello se le exige no solo a dicha entidad, sino a la Cárcel Distrital del Bosque, que se realice en dicho lugar las gestiones de búsqueda en las bases de datos pertinentes, y en las instalaciones del penal para que, se logre llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, y de la misma forma aclarar si el interno se encuentra en dicho establecimiento de reclusión, con el nombre de Jor Miguel González Álvarez.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado. ORDENAR al INPEC en coordinación con la CÁRCEL DISTRITAL DEL BOSQUE, constatar la ubicación del señor José Miguel Velásquez González o Jor Miguel González Álvarez, con la finalidad de que se cumpla la audiencia de verificación de allanamiento en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4