Tutela de segunda instancia N° 90867 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4446-2017 Radicado N° 90867. Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de la capital del departamento del Tolima, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto de la misma especialidad, así como del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, la respuesta del accionado y las pretensiones de la actora, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Manifestó la accionante que fue condenada a 9 años, 7 meses y 6 días y se encuentra privada de la libertad desde el 1° de abril de 2009, que físicamente lleva 94 meses y 18 días y con redención 112, incluidos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, a pesar que se encuentran pendientes de redimir.
Expuso que radicó varias peticiones ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, donde le informaron que remitieron los documentos al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al cual también ha enviado varias peticiones solicitando la redención de los referidos meses, sin obtener respuesta. Solicitó proteger sus derechos fundamentales y ordenarle al precitado Despacho Judicial que le conceda la redención de pena de octubre, noviembre y diciembre de 2013.
(…) se admitió la acción en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de ésta (sic) ciudad… (…) el Juzgado en mención, informó que vigila la condena impuesta a la señora Luz Lucero Cárdenas Lésmes (sic), por los punibles de extorsión, rebelión y falsedad en documento público y privado, bajo el radicado 73 001 60 00 000 2009 00027 00, causa a la que se acumularon las penas impuestas en los procesos 73 001 60 00 000 2015 00231, 73 001 31 04 002 2006 00024 00 y 73 001 31 04 005 00259 (sic).
Indicó que la solicitud de redención a que hace mención la accionante, respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, fue resuelta por el extinto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, a través de proveído del 4 abril de 2014, el cual le fue notificado personalmente a la actora el 10 de ese mismo mes y año. (…) se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que a través de oficio 173 del 16 de febrero hogaño informó que el proceso adelantado en contra de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, había sido remitido al extinto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, y ante el cierre del mismo, se remitió al Sexto de la misma especialidad y categoría. (…) el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué adujo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, ya que mediante comunicación del 7 de abril de 2015 le informaron que el 12 de marzo de 2014, se allegó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta ciudad, solicitud de libertad condicional y redención de penas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional deprecada, por cuanto, de las pruebas recaudadas, se acreditó que el extinto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la capital del departamento del Tolima, el 4 de abril de 2014, le había redimido pena a la ciudadana Cárdenas Lesmes en el equivalente a 1 mes y 5.25 días de prisión, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, determinación que se le notificó personalmente a la condenada el 10 del mismo mes y año, motivo por el cual, afirmó, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, al momento se notificarse del fallo anteriormente indicado, consignó de puño y letra «Apelo», sin que hasta el momento haya dado a conocer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Sea lo primero señalar que la acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. Por tanto, para su procedencia se requiere del cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente evento, la accionante aduce que pese a haberle solicitado en varias ocasiones al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el reconocimiento de redención de pena, con ocasión del trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, no ha obtenido respuesta, con lo cual se le ha vulnerado el derecho a la libertad, puesto que «con esta redención faltaría muy poco para una libertad por pena cumplida».
Tal aseveración, sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, resulta evidente que en el presente caso no se ha presentado ninguna actuación atentatoria de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante LUZ LUCERO, por cuanto, frente al reconocimiento de redención de pena por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, el extinto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, en su momento (4 de abril de 2014), procedió a reducirle la sanción impuesta en 1 mes y 5.25 días de prisión, con ocasión de la labor que desarrolló en esos meses al interior del Centro Penitenciario y Carcelario en el que se encontraba, proveído que le fue notificado personalmente el 10 del mismo mes y año, como así se encuentra acreditado con fotocopia de la mencionada determinación (fl. 18 cdno. uno), remitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (fl. 16 ibídem).
En consecuencia, al no haberse atentado contra ningún derecho fundamental de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, se impone confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9