República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.732 VÍCTOR ALONSO QUINTERO PATIÑO. SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4446-2015 Radicación N°. 78.732 (Aprobado Acta N°. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Víctor Alonso Quintero Patiño frente a la decisión proferida el 16 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Expone el accionante que solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo resuelta esa petición de forma negativa en razón a la gravedad del delito, en consecuencia, señala que interpuso el recurso de apelación el cual fue enviado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, quien confirmó la decisión de primera instancia. Sostiene que ambos Juzgados accionados no tuvieron en cuenta los alcances de la Ley 1709 de 2014 que elimina la palabra gravedad por la de valoración de la conducta punible, al lado del desempeño y comportamiento durante el tratamiento carcelario, elementos que según su juicio, permiten suponer el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que las autoridades accionadas no vulneraron derecho alguno al quejoso. En efecto, se aprecia que en las decisiones censuradas los jueces se ajustaron al ordenamiento jurídico, más concretamente a lo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
La negativa radicó en que el actor no cumplió con el requisito subjetivo, pues la gravedad del delito cometido imponía la necesidad de continuar descontando la pena en forma intramural. LA IMPUGNACIÓN A cargo Víctor Alonso Quintero Patiño, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de las conductas punibles, por las que fue condenado, esto es, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego, ponderación que valga decir, se ajusta a la Constitución conforme se describe en la sentencia CC T-528/00: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, conviene precisar que el condenado no acreditó sumariamente que los otros compañeros de causa se hayan beneficiado con la libertad condicional, por lo que dicho planteamiento quedó en el mero enunciado. Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2