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STP4445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación 25000220400020250006901 Yeison Manuel Torres Amorocho Impugnación Tutela. Número interno 143661 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4445-2025 Radicación n°.143661 (Acta n°. 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano YEISON MANUEL TORRES AMOROCHO contra el fallo de tutela de primera instancia del 14 de febrero de 2025.

En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente la solicitud de amparo ante las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. II.

HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Informó el accionante que, en el año 2020 fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, pues confió en un tramitador ante el Tránsito Municipal para realizar las gestiones y obtener la licencia de conducción, pero en el 2011 le entregó un documento falso sin saberlo.

En marzo 21 de 2020 ante el Juzgado de Garantías de Madrid, Cundinamarca, se llevaron las audiencias preliminares, siendo representado por la defensora pública, Dra. Patricia Eugenia Posso Zapata, quien no lo entrevistó, y permitió realizar la audiencia así. El proceso continuó con la etapa de acusación y le fue asignado el defensor público Carlos Martínez, a quien mediante petición le solicitó información sobre el proceso, pero le dio una respuesta que termina justificando su pobre actuar profesional.

Solo hasta septiembre 03 de 2024 pudo obtener el enlace del proceso, y al revisar las actuaciones observó que existen falencias, omisiones y mentiras por parte de quienes lo han representado, profesionales del derecho que no conoce. Además, se percató que las notificaciones para asistir a las audiencias programadas por el juzgado se llevaron a cabo en direcciones y abonados telefónicos desconocidas, pues actualmente y desde hace varios años atrás se encuentra en el exterior.

El defensor público que ha actuado en el proceso no hizo ninguna observación a las pruebas que fueron solicitadas por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, y por tal razón, se decretaron las mismas. No asistió a ninguna de las diligencias, por cuanto nunca fue notificado de manera personal. Sin embargo, por la premura del tiempo, no ha podido contratar un buen abogado que lo represente y demuestre su inocencia. Le solicitó al despacho se decrete la nulidad de todo lo actuado, pero el Juzgado rechazó de plano la solicitud, y de paso negó los recursos de ley, con el argumento que la obligación de los jueces es “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.

Empero, el recurso no se debió negar, pues de lo contrario se vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Sus derechos fundamentales en el proceso penal han sido vulnerados desde el mismo inicio del proceso, y los abogados de la Defensoría Pública no han cumplido con su deber legal. Con base en lo anterior, solicitó que, se protejan sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado desde julio 13 de 2023, por cuanto no se garantizó en debida forma su citación a las audiencias, o en su defecto se decrete la nulidad del acto mediante el cual se rechazó de plano la nulidad del proceso, como quiera que no se concedieron los recursos de ley. [Negrilla fuera del texto] […] III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en fallo de tutela del 14 de febrero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque las pretensiones buscan que el juez de tutela intervenga en un proceso penal que se encuentra en curso.

Siendo el proceso el camino para exponer las inconformidades. Además, agregó que las pretensiones de la tutela pueden ser discutidas en un eventual recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: «Ante lo cual me opongo por completo pues, muy a pesar que existen herramientas legales en procura de mi (sic) derechos constitucionales afectados como lo pueden ser nulidades, interponer recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos; estas oportunidades legales hasta este momento se han perdido por falta de una defensa real y efectiva por parte de los abogados iniciales asignados por el estado, que permitió su afectación hasta este momento que me llevaría a una sentencia condenatoria efectivamente y que ahora solo el juez de tutela puede propender por mis derechos» V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 6.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problemas jurídicos. 8. La Sala destaca varios problemas jurídicos: i) Se propone que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Funza desde el 13 de julio de 2023 por indebida notificación y falta de defensa técnica. ii) Que el juez constitucional se pronuncie sobre la solicitud de nulidad que presentó y que fue rechazada de plano. iii) Se ampare su derecho fundamental al debido proceso al considerar procedente que contra el rechazo de plano prosperen la interposición de los recursos ordinarios.

De la nulidad por indebida notificación y falta de defensa técnica. 9. Del acervo probatorio se extrae que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Funza en respuesta al trámite de primera instancia, indicó que no era cierto que al accionante no se le citara a las audiencias desplegadas en el proceso penal. 9.1 Informó que desde que se formuló la imputación el señor YEISON MANUEL TORRES AMOROCHO está enterado del proceso penal en su contra[footnoteRef:1].

A su vez, se ha establecido comunicación al abonado telefónico 3506463536 y se han enviado notificaciones a la dirección física de la Calle 13#12-93 Altos de Gualí, etapa 2 torre 9 apartamento 202 de Funza (Cundinamarca). Datos que aportó en la referida audiencia[footnoteRef:2] y que la autoridad judicial ha utilizado para comunicarlo como consta en el expediente digital. [1: Acta de audiencia del 21 de marzo de 2020 formulación de imputación; el imputado asistió y no acepto cargos. ] [2: Audiencia del 21 de marzo de 2020 récord: 3:03; reposa video de la audiencia en el expediente digital 2543060006600202000455 remitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Funza. ] 9.2 De esa manera es evidente que el acusado conoce de la existencia del proceso y que la información por él aportada fue la que se utilizó para contactarlo.

Por esto, no se observa menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso por presunta ausencia o indebida notificación, menos cuando de manera diligente se ha hecho lo posible por ubicarlo. 9.3 Además, también es notorio que desde el inicio de la actuación contó con la representación de un profesional del derecho y se le garantizó el ejercicio de defensa material en las diferentes actuaciones procesales.

Al respecto, aparece que un defensor público lo asistió, pero sin los insumos suficientes para determinar una estrategia defensiva adecuada, debido a la inasistencia del accionante al proceso, quien incluso salió del país y no pudo ser notificado. 9.4 Igualmente, esta Corporación ha decantado que es obligación de las autoridades procurar por la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, pero cuando el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente de su trascurso.

Así, ha indicado[footnoteRef:3], lo siguiente: [3: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -.

STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 9.5 En estas condiciones, no es de recibo lo alegado en la acción constitucional, que se entiende como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal.

Su pretensión es inaceptable, pues la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso. 10.

De otro lado, no puede olvidarse que el accionante presentó memorial en el que solicitaba nulidad de todo lo actuado antes de la audiencia de juicio oral del 10 de octubre de 2024 por falta de defensa técnica. Solicitud que fue rechazada de plano porque esas proposiciones deben hacerse en los momentos procesales idóneos y como ya había empezado el juicio, podía hacerlo en los alegatos de conclusión, para ser resuelto, como dijo el juzgado, en la sentencia frente a la cual proceden recursos. 10.1 En esta demanda reiteró los mismos argumentos que expuso en aquella solicitud de nulidad con la finalidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 10.2 No obstante, la Sala encuentra que debe precisarse que para que se configure un vicio por falta de defensa técnica, no es suficiente con argumentar lo que supuestamente dejó de hacer la representación del enjuiciado, si no que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa[footnoteRef:4]. [4: (CSJ SP 27 May. 2008, Radicación nº. 36903 Y CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137, entre otros).] 10.3 Así, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso bajo las circunstancias especiales que lo rodeen. 10.4 Razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debe demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría una suerte diferente para el interesado, pero el accionante no efectuó ese análisis. 10.5 En consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela es clara, porque se trata de proceso en curso.

Así, cuando se planteen nulidades, la corte ha precisado: (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa.

Además, los principios que rigen las nulidades contempladas en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casación- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. [Negrillas y Subrayado fuera texto]. 10.6 En ese orden de ideas, quien represente los intereses del accionante en la causa penal, contará con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que se intenta plantear por la vía constitucional en el sendero ordinario.

Por eso no es procedente este camino para obtener lo deseado. 10.7 Sí se admitiera lo contrario, se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento. Según esa orientación «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» 10.8 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: 3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Respecto de concesión de los recursos cuando se trata de una orden de rechazo de plano. 11. Por último, la Sala resalta otro punto que no puede quedar sin respuesta y es que el demandante comenta que, en razón al rechazo de plano de su solicitud, se vulnera su derecho al debido proceso por no concedérsele los recursos que ordenan los artículos 176 y 177 numeral 3° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5:

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: 3. El auto que decide la nulidad. ] 11.1 Sobre el punto, se precisa que la decisión del juzgado corresponde a la atribución de adoptar las órdenes que estime necesarias para el manejo o conducción del proceso, establecidas en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Según esa disposición normativa, las órdenes son las que el juez debe adoptar para disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento». 11.2 Por eso la decisión cuestionada tiene dicha categoría, la de orden, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, respondió una solicitud manifiestamente improcedente por no haberse presentado en audiencia, en el alegato de cierre, momento oportuno para el efecto, pues los anteriores habían precluido. 10.3 Dicho lo anterior, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno. Como la decisión no es susceptible de recurrirse, fue acertado el proceder del juzgado de conocimiento. 12.

Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.   13. En virtud de lo anterior y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4445-2025 Radicación n°.143661 (Acta n°. 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano YEISON MANUEL TORRES AMOROCHO contra el fallo de tutela de primera instancia del 14 de febrero de 2025. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente la solicitud de amparo ante las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.