CUI 11001020500020250030901 Radicado Nro. 144035 Impugnación PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4444-2025 Radicación N°. 144035 (Aprobación Acta No.064) Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de marzo de 2025.] 2.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n°. 11001-31-05-035-2022-00446-00, 11001-31-05-007-2020-00032-00, 11001-31-05-032-2022-00247-00 y 11001-31-05-010-2021-00132-00[footnoteRef:2]. [2: En el auto admisorio no se especificó quienes eran las partes e intervinientes. ] II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la homóloga Laboral de la siguiente manera: «De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2020-00032 Bajo este radicado, Nizme Beatriz Pérez Mendoza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió: (…) En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 11 de septiembre de 2024, determinó: (…) Radicado n.° 2021-00132 Al interior de este proceso, Martha Mahecha Zacipa adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2024, resolvió (…) En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 11 de septiembre de 2024, determinó: (…) Radicado n.° 2022-00247 Nery Luz Ríos Lara demandó a Colpensiones, a Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.
En consecuencia, se ordenara (sic) a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, resolvió: (…) Inconforme con esa decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. -aquí actora- la apelaron y el Tribunal accionado, en providencia de 30 de agosto de 2024, la revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso: (…) Radicado n.° 2022-00446 Al interior de este proceso, María Claudia Córdoba Oviedo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.
En consecuencia, se ordenara (sic) a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 16 de febrero de 2024, resolvió: (…) En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Tribunal accionado, en providencia de 30 de agosto de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 de octubre posterior.
En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107- 2024.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los procesos con radicado n.° 2020- 00032, 2021-00132, 2022-00247 y 2022-00446, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 19 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior porque en los procesos con radicados 2021-00132 y 2022-00446 no interpuso recurso ordinario de apelación, y respecto del 2020-00032 y 2022-00247 debía acudir al mecanismo extraordinario de casación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, PORVENIR S.A. por medio de apoderada solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Expuso que el recurso extraordinario de casación no es idóneo, porque el perjuicio económico que sufre la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.2.
Reiteró que las decisiones censuradas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado. 5.3. Adujo que las ordenes proferidas dentro de los procesos ordinarios afectan los recursos de la entidad, toda vez que la devolución de dichos valores se paga con recursos propios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de los procesos ordinarios con radicados 2020-00032, 2021-00132, ambos del 11 de septiembre del 2024, 2022-00247 y 2022-00446 proferidas el 30 de agosto de ese mismo año, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a la sentencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:4], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: Sentencias del 30 de agosto y 11 de septiembre, ambos de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2025.] 10.3.
Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, PORVENIR S.A. debió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, estos son apelación y casación. 11. Si bien alega la apoderada de PORVENIR S.A.S que no acudió al medio extraordinario de casación por falta de interés económico[footnoteRef:5], lo cierto es que, a quien le correspondía pronunciarse sobre la admisión de este, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [5: Conforme al artículo 86.
Del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la cuantía para acudir en casación son 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 12. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 13.
En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, toda vez que la sociedad accionante tuvo a su alcance los mecanismos dispuestos por el legislador como lo era el recurso ordinario de apelación (2021-00132 y 2022-00446) y extraordinario de casación (2020-00032 y 2022-00247), los cuales resultaban medios idóneos para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso de ellos, optó por acudir a esta instancia constitucional.
La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 14. Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avizora esta Corporación que sí tuvo en cuenta la providencia emitida por la Corte Constitucional, tanto así que en cada una de las providencias se refirió lo siguiente: Sentencia Pronunciamiento sobre SU-107 de 2024 2022-00247 Continuando con lo que es tema de apelación, respecto a la indexación de los valores cuya devolución se ordenó a la AFP PORVENIR, a favor de COLPENSIONES, como consecuencia de la ineficacia del traslado de la demandante, al RAIS, advierte la Sala, que, acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se determinó que esa actualización no era procedente, se revocará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada, para ordenar a PORVENIR S.A., trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gatos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la demandante, estuvo afiliada a dicha Administradora, sin que haya lugar a su indexación. Aclarando que, no se modificará ninguno de los conceptos cuya devolución fue ordenada por el a quo, ya que, esa demandada, no manifestó ninguna inconformidad al respecto, y mal puede esta Instancia, pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de alzada. 2020-00032 Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la declaratoria de ineficacia dispuesta en la decisión apelada y, en observancia de lo dispuesto en la precitada sentencia SU 107 de 2024, en cuanto a la orden dada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de devolver los gastos de administración debidamente indexados y teniendo en cuenta que la apelación de la apoderada de Porvenir radica exclusivamente en que dichas sumas se ordenaron devolver indexadas y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional indicó que no es procedente su devolución, se dispondrá REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma en cuanto a la indexación. Es necesario precisar, que si bien en el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia se condenó a la AFP PORVENIR y PROTECCIÓN a la devolución de las sumas descontadas a título de gastos de administración y primas de los seguros previsionales, no se hará ninguna modificación, como quiera que dichas entidades no apelaron este punto, pues se reitera Porvenir solo apeló lo concerniente a la indexación y, no puede hacerse más gravosa la situación de Colpensiones a quien se le estudia este punto en grado jurisdiccional de consulta. 2021-00132 Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la declaratoria de ineficacia dispuesta en la decisión apelada y, en observancia de lo dispuesto en la precitada sentencia SU 107 de 2024, por la cual se recogió el criterio en cuanto a la devolución de los gastos de administración, se dispondrá REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma en cuanto a la orden dada a la AFP Colfondos, como quiera que conforme al criterio de la Corte Constitucional no hay lugar a devolver los gastos de administración, Los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima y primas previsionales.
Es necesario precisar, que si bien en el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia se condenó a la AFP PORVENIR a la devolución de las sumas descontadas a título de gastos de administración, los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, no se hará ninguna modificación, como quiera que dicha entidad no apeló y, no puede hacerse más gravosa la situación de Colpensiones a quien se le estudia este punto en grado jurisdiccional de consulta 2022-00446 Es oportuno señalar, que el suscrito Magistrado Ponente, se había apartado del criterio expuesto en la jurisprudencia en materia de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por considerar que las razones expuestas para hacerlo resultaban suficientes.
Sin embargo, a partir de lo ocurrido dentro del proceso 11001 31 05 033 2013 00655 01, promovido por Nelly Roa González, en el que se abrió incidente de desacato por considerar que la decisión de reemplazo no cumplía con lo dispuesto por la Corte, he procedido a cumplir las sentencias de tutela n° 5941 y 59352 de 2020, con el criterio que señala en los precedentes jurisprudenciales citados en tales decisiones, disponiendo la ineficacia del traslado de régimen pensional. 15.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso de apelación y extraordinario de casación, los cuales tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de las decisiones emitidas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 16.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16