Tutela de 2ª instancia n º 90885 Carlos Luis Flórez Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4444-2017 Radicación n° 90885 Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS LUIS FLÓREZ FORERO, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 17 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que concedió parcialmente la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades de la capital del departamento de Norte de Santander, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el asunto radicado con el nº 11001-60-00000-2016-00387.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) En síntesis manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad a consecuencia de un proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los punibles de homicidio y concierto para delinquir.
Manifiesta, que durante le trámite de la audiencia preparatoria realizada el día 02 de noviembre de 2016, el Fiscal interpuso recurso contra la decisión del Juez de Conocimiento, y el día 14 de diciembre de 2016, esta Sala de Decisión Penal (…) “se declaró inhibido para conocer de tales diligencias”. Relata que el 19 de diciembre de 2016, “habiéndose cumplido doscientos noventa (290) días privado de libertad, sin haberse iniciado el juicio oral”, su apoderado judicial solcitó (sic) audiencia de libertad provisional, adjuntando copia de a decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
No obstante lo anterior, pese a haberse fijado audiencia para el 28 de diciembre de 2016, no se llevó a cabo, pues el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, alegó que no conocía la decisión de la (sic) esta Corporación, y que el Fiscal como el Ministerio Publico tenían otra diligencia. Expone el accionante que el 05 de enero del presente año, tampoco se efectuó dicho diligenciamiento, pues el Delegado de la Fiscalía indico (sic) que la víctima no había hecho presencia, por lo que el Juez optó por no realizarla.
Indica, que el 16 de enero de los corrientes, se presentó un Habeas Corpus, el cual fue denegado, en primera y en segunda instancia. Alega el demandante que el 20 de enero de 2017, se inició el juicio oral, sin haber dejado constancia de la nulidad de las diligencias, ya que “al momento de bajar de la Sala Penal, se debía reiniciar la Audiencia Preparatoria que estaba suspendida, y debería reanudarse…”.
Con base en lo expuesto en precedencia, solicita el actor por medio de la presente acción constitucional: i) “Que se ordene al señor Juez Primero Penal Municipal Ambulante (…) se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de libertad provisional, y se tenga en cuenta que la audiencia de inicio de Juicio Oral, no interrumpe los términos, pues se encuentra cumplida y solicitada con antelación” y ii) “Que se ordene al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado (…) que se dé estricto cumplimiento a las etapas del Procedimiento…”.
(…) · El (…) Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, señaló que en contra de (sic) señor CARLOS LUIS FLÓREZ FORERO, se adelanta un proceso penal por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado. Que el día 28 de octubre de 2016, se instaló la audiencia preparatoria, la cual se suspendió para decidir acerca del descubrimiento del material probatorio realizado por la defensa del aquí accionante.
Que posteriormente, el 02 de noviembre de 2016, se reanudó dicha audiencia y se decretaron las pruebas a practicarse en el juicio oral. Explicó que el 14 de diciembre de 2016, esta Colegiatura decidió sobre el recurso de alzada, notificando la decisión el 16 de enero de los corrientes. El 20 de enero de 2017, se instaló audiencia de inicio de juicio oral, en la que la Fiscalía defensa expusieron su teoría del caso, programándose como fecha para la continuación de la misma, el 18 de febrero de 2017.
Advirtió el funcionario, que en el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente pues “es posible evidenciar que si existen otros medios de defensa judicial que puede agotar la parte accionante para exponer las situaciones aquí planteadas, y de los cuales no ha hechos (sic) uso, como quiera que las presuntas irregularidades u omisiones que depreca en el escrito de tutela, puede ventilarlas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra…”.
Por otro lado manifestó, que la reanudación de la audiencia preparatoria como lo solicita el accionante, solo lograría fijar el orden en el que deban practicarse las pruebas, para luego programar la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral, “decisiones que per se no comportan gran relevancia en el decurso procesal…”. · El (…) Fiscal 67 Especializado contra el Crimen Organizado, expuso lo siguiente: Respecto de la primea (sic) pretensión, indicó que el defensor no puede alegar su propia “incuria” al omitir relacionar los datos de la víctima para que pudiera acudir a una audiencia en la que se resolvería la libertad del acusado.
De igual forma explicó que, en este momento se interrumpió la posibilidad de valorar el supuesto vencimiento de términos trascurridos desde la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, ya que el 20 de enero se dio inició a esta etapa y continuará el 18 de febrero. Respecto de la segunda pretensión, arguyó que no existe desconocimiento de las etapas procesales, pues las mismas se han cumplido con rigor.
Asimismo, explicó que si a lo que hace referencia el defensor es el agotamiento de lo consagrado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, se observa que en el caso en particular, “se surtió un recurso ante el Tribunal Superior, y el mismo resolvió el día 14 de diciembre inhibirse de tomar un (sic) decisión de fondo, dejó ejecutoriada formal y materialmente la decisión adoptada por el juez de conocimiento relativa a las pruebas, sin que restara ningún asunto que hiciera necesario reanudar la audiencia preparatoria, por lo que no se requería citar a una nueva audiencias para reanudar la misma…”.
Indicó también, que el aquí accionante ha contado a lo largo del proceso penal, con “instrumentos constitucionales” como el Habeas Corpus, acciones de tutelas, además, de las múltiples solicites realizadas ante el Juez de Control de Garantías. (…) · El (…) Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, señaló que revisado el archivo se encontró lo siguiente: · Constancia secretarial del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se evidenció que no se pudo llevar a cabo diligencia, ya que el Fiscal se presentó con anterioridad y manifestó que se encontraba en la sala 6 en otra audiencia, “es la primera citación el despacho no ha tenido la oportunidad de revisar la carpeta toda vez que se encuentra para decisión de recurso de apelación en la sala penal-tribunal superior (sic) de Cúcuta”. · Acta de audiencia del 05 de enero de 2017, la que decidió acerca de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, impetrada por el [abogado] en representación de accionante.
En la misma, se evidencia que el señor Fiscal 68 BACRIM, manifestó que era necesaria la presencia de la víctima, por lo que solicitó se revisara si había sido debidamente notificada; el solicitante indicó que se había comunicado con la víctima y que esta se había mostrado “indispuesta para asistir”. No obstante, el Despacho al verificar el escrito de la solicitud de audiencia presentada por la defensa del actor, se percató que la comunicación estuvo mal diligenciada, por lo que devolvió la carpeta al Centro de Servicios con el fin de que la víctima fuese debidamente notificada.
(…) II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, decidió conceder parcialmente el amparo a la garantía constitucional invocada por el demandante, en el sentido que ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal accionado que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, fijara nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, con la finalidad de resolver la solicitud realizada por quien funge como apoderado del actor dentro del proceso penal que originó este accionamiento.
Lo precedente, atendiendo que la decisión del señalado fallador, al no celebrar la citada diligencia el 28 de diciembre de 2016, bajo la justificación que la no comparecencia de la Fiscalía y la víctima no es indispensable para efectuar la misma, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ AP-6168-2015, del 22 de octubre de 2015, radicado nº 47000.
Respecto a la otra pretensión, el a quo determinó no tutelar porque la providencia emitida por esa Corporación el 14 de diciembre de 2016, al «inhibirse de tomar un (sic) decisión de fondo», dejó con plenos efectos lo definido por el Juez Penal del Circuito Especializado, relativo a las pruebas en la audiencia preparatoria, no otorgándole al aludido administrador de justicia otra opción que señalar inmediatamente fecha para el inicio del juicio oral.
Es decir, según el Tribunal de primer grado, el ente judicial demandado no estaba obligado a retomar una diligencia que había culminado, pues, prueba de ello fue la interposición del enunciado mecanismo de defensa por el Delegado de la Fiscalía al momento de optar aquel despacho por lo allí resuelto, máxime cuando el memorialista no propuso qué etapa de la mencionada audiencia preparatoria quedó inconclusa o sin finalizar.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al instante de resolver el plurimencionado recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, el cual fue declarado improcedente, la audiencia preparatoria permaneció «irregularmente» hasta el 16 de enero de 2017, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe fijó fecha para iniciar juicio oral el 20 de ese mismo mes y año, siendo que lo pertinente, en su criterio, era la reanudación de aquella diligencia, conforme lo establecido en los artículos 364 y 365 de la Ley 906 de 2004, pues, aduce no saber el orden en el que van a declarar los testigos de la Fiscalía, lo que considera un obrar desleal, sumado a que, en su sentir, la finalidad de la iniciación del juicio oral «era para suspender los términos que ya se habían vencido».
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. El problema jurídico en este caso se contrae en determinar si hubo violación al debido proceso de la parte accionante, en consideración a que la audiencia preparatoria, en su criterio, debe reanudarse de conformidad con los artículos 364 y 363 de la Ley 906 de 2004, pues, la Fiscalía interpuso recurso de apelación supuestamente antes de darse por concluida la misma.
Resulta pertinente transcribir el contenido de los citados preceptos legales, a efectos de establecer, posteriormente, sus alcances:
ARTÍCULO 363. SUSPENSIÓN. La audiencia preparatoria, además de lo previsto en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse: 1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión. 2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.
ARTÍCULO 364. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA. El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia. (Énfasis fuera de texto). Por otra parte, también conviene transcribir el canon 365 ibídem, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 365. FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria. (Subrayas son propias). Lo anterior significa que el juez de conocimiento podrá suspender la mencionada diligencia en el evento de estar en trámite un recurso de apelación contra decisiones relativas a las pruebas, situación que, ciertamente, se extenderá hasta cuando el superior jerárquico resuelva.
Sin embargo, dicha circunstancia no opera de manera automática, por cuanto se trata de una facultad asignada por el legislador al fallador que preside la aludida audiencia, al que, en todo caso, le corresponde valorar y determinar en cuáles supuestos resulta procedente paralizarla, en aras de evitar contradicciones con lo que posteriormente defina el ad quem y, en últimas, con los principios constitucionales que rigen la actuación penal.
Ahora bien, si la misma ha finalizado, lo obligado para el director del proceso es la fijación de fecha, hora y sala para dar inicio al juicio oral, sin dilación alguna. En el caso subjudice, se advierte que en la audiencia preparatoria celebrada dentro de la causa que ocasionó este accionamiento, el Fiscal 67 Especializado contra el Crimen Organizado de Cúcuta, al encontrarse en desacuerdo con el decreto de las pruebas requeridas por la defensa, interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Igualmente, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, determinó «inhibirse para resolver» sobre el enunciado mecanismo de defensa vertical, por cuanto el mismo no procedía contra la decisión que admitió las pruebas solicitadas por la defensa[footnoteRef:1] (CSJ AP 4812-2016, del 27 de julio de 2016, radicado 47469), actuación que implicó dejar con plenos efectos lo definido por el a quo, relativo a los medios probatorios. [1: Ver folios 4 al 6 del cuaderno de segunda instancia.] Aunado a lo anterior, se percibe que al instante en que dicha Corporación definió el referido instrumento de alzada, de acuerdo con el informe rendido por el Delegado del ente acusador, las etapas de esa diligencia estaban agotadas, «sin que restara ningún asunto que hiciera necesario reanudar» la citada actuación. Así las cosas, el administrador de justicia accionado, después de enterarse sobre lo resuelto por su superior jerárquico, en lo atinente a las probanzas, no ostentaba opción diferente que la de avanzar a la siguiente fase dentro de ese asunto, lo que efectivamente hizo mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, al señalar el comienzo del juicio oral para el 20 de enero de 2017, pues, se itera, la audiencia preparatoria había cumplido sus fines (canon 356 ibídem ).
Lo precedente demuestra el criterio de prudencia que empleó el titular del Juzgado accionado, como director del proceso (esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desatara la alzada propuesta por el Delegado del organismo investigador), en aras de evitar discrepancias con lo decidido por el ad quem, lo que evidencia –diáfanamente- que suspendió el curso de la Litis, inclusive, y, posteriormente, determinó continuarlo con la celeridad que el mismo amerita.
Por tanto, se tornaría inocuo, así como contrario al principio de la preclusividad, por expresar lo menos, reanudar una actuación que ha satisfecho los propósitos establecidos por el legislador para el normal desarrollo de un proceso penal, máxime cuando no se advierte la lesión de algún derecho fundamental del acusado, en tanto que el orden de la presentación de las pruebas testimoniales allegadas por la Fiscalía no constituye un obrar desleal, como quiera que previamente fueron descubiertas, enunciadas, estipuladas y solicitadas, lo cual satisface, entre otras garantías, la publicidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13