CUI 68001220400020250005101 Impugnación de tutela N.° interno 143831 Diosmel Caviedes Abril JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4443-2025 Radicación n.° 143831 (Acta n.° 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Diosmel Caviedes Abril, contra el fallo de tutela dictado el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con aquel resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el procurador que actúa dentro del radicado: 68001600015920090138900.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Indicó el accionante que el 26 de julio de 2024, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, redosificar la pena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, confirmada por este Tribunal, como responsable del delito de homicidio agravado, de acuerdo al máximo de la pena prisión establecida en la sentencia C-014 de 2023, ponderando su proceso de resocialización, el tiempo de reclusión y el comportamiento intramural.(sic) Señaló que si bien en la página de la Rama Judicial obra anotación de su notificación, no ha sido enterado personalmente de la decisión allí registrada, que aparentemente es desfavorable a su pretensión, insistiendo en la resolución favorable de lo deprecado, en tanto, de acogerse estaría próximo a ser beneficiario de la prisión domiciliaria.
(sic) III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de providencia de 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional pues evidenció que en el caso no se vulneró el derecho de postulación del actor. Indicó que el despacho accionado, con auto del 23 de septiembre de 2024 negó la solicitud de redosificación de la pena.
Que contrario a lo mencionado por el demandante, se le notificó de forma personal el 25 de noviembre del mismo año, según constancia incorporada al expediente. Además, informó que contra la determinación no se interpuso recurso. Por lo tanto, se incumplió el requisito de la subsidiariedad. Por lo anterior, negó el amparo respecto a la resolución de la solicitud elevada al juzgado y lo declaró improcedente ante la pretensión de ordenar directamente la redosificación. IV.
DE LA IMPUGNACION 5. El accionante impugnó el fallo. Al efecto, señaló: «impune». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 11.
Precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición. En tal caso se trata del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Con tal panorama, este Colegiado advierte que la solicitud elevada por el accionante ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga hace parte del derecho de postulación. Del caso en concreto 14. Revisadas las pruebas allegadas, la Sala evidenció que, como lo expuso el a quo, mediante providencia del 23 de septiembre de 2024 el despacho accionado dio respuesta a la solicitud de redosificación elevada por el demandante.
En dicho proveído reconoció a Caviedes Abril una redención de penal de 193 días, por la actividad realizada durante la privación de su libertad. Declaró que a la fecha ha cumplido una pena de 147 días y negó al sentenciado la solicitud de redosificación pues consideró que la misma no era procedente. Así mismo, se observa que esta fue notificada al accionante de forma personal el día 25 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]. [3: Archivo n.° 12, folio 7 del expediente digital.] 15.
Por otro lado, esta Corporación constató que contra la determinación adoptada por el juez ejecutor no se presentó recurso alguno. Por lo tanto, asiste razón al fallador de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en relación con la pretensión de ordenar la redosificación por esta vía constitucional. 16.
Aunque contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la correspondiente censura en el proceso mediante recursos ordinarios, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que el auto cobrara firmeza. 17. Bajo estos términos, este Colegiado procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4443-2025 Radicación n.° 143831 (Acta n.° 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Diosmel Caviedes Abril, contra el fallo de tutela dictado el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con aquel resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección y el Área Jurídica del