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STP4443-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 1755 DE 2015Ley 1755 de 2015

Impugnación de tutela Nº 90768 FERNETH BAHAMON GALÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP4443-2017 Radicación n° 90768. Aprobado acta No. 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNETH BAHAMON GALÁN, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de enero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tramite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, la Décima Brigada Blindada y del Batallón La Popa –EJUPA-.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados únicamente por las entidades vinculadas, fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, quien se encuentra recluido en el Centro Militar Penitenciario de Valledupar, que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional y posteriormente, para el mes de agosto de 2004, paso (sic) como soldado profesional.

Narra que para el día 18 de julio del 2007, cuando se encontraba descansando en Piñalito – Meta, le cayó sobre su cara la rama de un árbol, ocasionándole heridas en la nariz y todo su rostro, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios y al ser la lesión de consideración, fue remitido al hospital regional de occidente en APIAY Villavicencio.

Él (sic) médico de urgencias ordenó radiografías dando como resultado FX en tabique, por el cual programan CX, pero no se pudo llevar a cabo. Comenta que fue retirado del servicio activo en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, bajo la Resolución Nº 1087 del 21 de febrero del 2008, bajo la causal de inasistencia del servicio.

En consecuencia, hizo entrega de la documentación para que realizaran la junta médica y no recibió respuesta alguna, luego a través de petición, solicitó activación para realizar junta médica de retiro definitivo sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta favorable. Señala que el día 16 de septiembre de 2016 envió derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el que solicitó le realizaran la junta médica de retiro y se le activaran los servicios médicos, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada haya suministrado respuesta de fondo a las solicitudes formuladas.- (…) Conforme a los hechos narrados, el accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y en ese sentido, se ordene al Director de Sanidad Militar, agotar los recursos necesarios para que atiendan sus patologías causadas en acción del servicio; así mismo, se ordene la Junta Médica de Retiro a la que tiene derecho y no se le desactiven los servicios médicos.- (…) 1.- El director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar “EJUPA”, TC.

RAFAEL OCTAVIO CAMARGO BALLESTEROS, (…) manifiesta que el accionante es claro en manifestar que las peticiones iban dirigidas a la Dirección de Sanidad del Ejército en los años 2013 y 2016; por lo tanto, la Institución que representa desconoce dichas peticiones y por ello no incurre en violación alguna de derechos fundamentales del actor.

Aunado a lo anterior, la Dirección de Sanidad es la entidad competente para dar respuesta de fondo a las solicitudes de realización de junta médica y activación de servicios médicos que pretende el demandante. En consecuencia, solicita se desvincule de la presente acción de tutela a la Dirección del Centro de Reclusión Militar “EJUPA”, pues se evidencia una falta de legitimación en la causa pasiva, ya que no cuenta con atribuciones y facultades para autorización y activación de servicios médicos, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.- 2.- Por su parte, el Comandante de la Décima Brigada Blindada, Brigadier General PABLO ALFONSO BONILLA VÁSQUEZ, señala que su Institución no tiene injerencia en cuanto a la solicitud realizada por el accionante, pues este en ningún aparte de la demanda menciona que haya sido orgánico de la Décima Brigada Blindada; así mismo, arguye que de conformidad a las pretensiones de la acción de tutela, no le asiste responsabilidad de efectuar pronunciamiento de fondo frente a estas, pues los aspectos referentes a la realización de Junta Médica, corresponde definirlo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; por ello, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional por existir falta de legitimación por pasiva.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió la protección constitucional del derecho fundamental de petición al accionante y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, comunicara al señor BAHAMON GALÁN la decisión adoptada referente al objeto de su requerimiento.

Lo anterior, atendiendo a que desde el momento en que fue recibido por parte de la Dirección de Sanidad demandada la solicitud del actor, trascurrieron más de 90 días sin que hasta los presentes se haya proferido la respuesta correspondiente relacionada con su petitum. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, añadiendo que el Tribunal de primer grado se limitó, exclusivamente, a realizar el análisis frente a la prerrogativa iusconstitucional de petición, restándole valor a las demás probanzas demostrativas frente a la necesidad de que se realice una Junta Médica de Retiro, al igual que la urgencia con la cual requiere la intervención quirúrgica de su tabique, indicando que observa con extrañeza que en otras oportunidades la Colegiatura de primer grado se ha pronunciado favorablemente frente a personas que se encuentran similares situaciones a la suya, lo que, en ultimas, constituiría una afrenta al derecho de igualdad.

Así las cosas, requiere que se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a la dispensa constitucional solicitada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Conforme viene de reseñarse, el a quo consideró vulnerado el derecho fundamental de petición del ciudadano FERNETH BAHAMON GALÁN, al haberse demostrado en el trámite de tutela que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recibió el día 16 de septiembre de 2016, un derecho de petición, sin que se hubiere arrimado prueba demostrativa de la resolución del mismo.

Por tal motivo, el accionante presentó impugnación, la cual se sustenta, principalmente, en la tesis que el fallo de instancia no abordó el estudio de la solicitud de la realización de la Junta Médica Retiro requerida en su petitum, como también la práctica de la cirugía de tabique que requiere para mejorar sus condiciones de vida. Bajo esos derroteros, conviene precisar, en primer término, que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) la garantía de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues, la notificación de la contestación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración la aludida prerrogativa constitucional. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

A lo anterior se suma que, conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se atenderán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se solucionará o dará respuesta a la solicitud.

Se advierte, entonces, que examinados los medios de convicción aportados a la foliatura, efectivamente se vislumbra que la Dirección de Sanidad accionada omitió cumplir con el deber de dar respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, evidenciándose que se encuentra desbordado el término establecido por el artículo 14 de la normativa en mientes, esto es, 15 días siguientes a la recepción del requerimiento.

En tal sentido, ante la evidente falta de respuesta emitida frente a la petición propugnada por el accionante, resulta claro que la Dirección de Sanidad demandada ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a dar respuesta en relación con la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se ha desconocido la garantía fundamental que le asiste al actor.

Ahora bien, sí el tutelante pretende discutir la procedencia de la Junta Médica de Retiro, como también la realización de la cirugía solicitada, que a su juicio, le debe reconocer la demandada, resulta menester reiterar que en este momento al juez de tutela sólo le corresponde verificar que al solicitante le proporcionen: i) respuesta pronta y oportuna; ii) contestación de fondo, clara, precisa, así como coherente con lo pretendido y iii) comunicación sobre la determinación adoptada, sin importar el sentido de la misma, bien sea positiva o negativa (CC T-1160A-2011), lo cual, se reitera, se incumplió en este caso, conforme se analizó. Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que el Tribunal a-quo en anteriores oportunidades ha accedido a solicitudes con similares condiciones a las aquí analizadas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).

Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 126 a 132 y 134 al 136 � Folio 138 � Folio 30. Cuaderno del Tribunal. � LEY 1755 DE 2015. Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.. PAGE 11