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STP4443-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.760 KARINA PAOLA PEÑARANDA CÁRDENAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4443-2015 Radicación N°. 78.760 (Aprobado Acta N°. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Karina Paola Peñaranda Cárdenas, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, Dispensario de Sanidad Militar 4026 de Tame – Arauca y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El apoderado judicial de la señora KARINA PAOLA PEÑARANDA CÁRDENAS en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, su representada trabajó como psicóloga para el Dispensario de Sanidad Militar 4026 ubicado en Tame - Arauca, mediante un contrato de prestación de servicios por los períodos comprendidos entre 15 de enero y 31 de diciembre de 2013 y, seguidamente entre el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, durante aproximadamente dos años.

Menciona que la accionante quedó embarazada en el mes de enero de 2014, razón por la cual le comunicó dicha situación de manera verbal a la directora del referido dispensario, e incluso envío comunicación con el propósito de suministrar su reemplazo para la fecha en que se programó su parto. Afirma que, la señora KARINA PAOLA PEÑARANDA CÁRDENAS dio a luz el 12 de septiembre del año que cursó, menor al que le fue diagnosticado "Coloboma retinoroide y neuropatía óptica"; siendo requerida el 08 de diciembre siguiente por el dispensario accionado, para que entregara un ensayo sobre el por qué debería renovársele el contrato, informándole de forma verbal a la directora del mismo que su vinculación laboral sería renovada.

No obstante lo anterior, sostiene que la actora recibió una llamada el 05 de enero de la anualidad que avanza en donde la Capitán Riaño Ruíz, le comunica que ya habían conseguido una nueva profesional en psicología para desempeñar su cargo, situación que a su consideración constituye una vulneración al derecho al mínimo vital de la demandante, pues en la actualidad se encuentra desempleada teniendo que sufragar los gastos en los que debe incurrir para tratar la patología que le fue diagnosticada a su hijo recién nacido y, así mismo, cancelar los cánones por el contrato de arrendamiento que suscribió en Tame -Arauca, dado que pensaba que su vínculo laboral iba a ser renovando.

De esta forma, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta procedente otorgar el amparo del derecho al mínimo vital de la accionante, y por ende se ordene a las entidades accionadas reintegrarla, dada la estabilidad laboral reforzada de la cual goza. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que la parte demandada no vulneró ningún derecho fundamental a la quejosa, pues no se presentaron las condiciones previstas por la Corte Constitucional para predicar la estabilidad reforzada de la mujer durante el embarazo, ya que su desvinculación aconteció mucho después de haber dado luz y superado el período de lactancia. Aunado a lo anterior, la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige, pues la actora tiene la vía ordinaria laboral para reclamar su reintegro dentro de la cual puede hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Karina Paola Peñaranda Cárdenas quien reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron derecho fundamental alguno al dar por terminada la vinculación de la accionante en el cargo de psicóloga que desempeñaba en el Dispensario de Sanidad Militar 4026 en Tame - Arauca.

CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. En efecto, el Constituyente ató la procedencia de la solicitud de amparo al hecho de que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo constitucional no tiene carácter alternativo. Por manera que no es viable cuando dentro del proceso existen herramientas al alcance del interesado para lograr la protección que demanda, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 2.

En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional ordene a los entes accionados el reintegro al empleo que desempeñaba como psicóloga en el Dispensario de Sanidad Militar 4026. En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el escenario propicio para ordenar el reintegro laboral a un cargo porque el legislador diseño un conjunto de instrumentos procesales para que al interior del proceso debido se discutan y definan las controversias que puedan surgir.

Bajo este entendido, es la jurisdicción ordinaria laboral el escenario idóneo para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados. Desatender la posibilidad procesal con que cuenta para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 3.

Ahora bien, oportuno resulta traer a colación el criterio de la Corte Constitucional frente el reintegro laboral cuando se está en presencia de una mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia (CC T-886/11): (…) 4.4. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual en principio la pretensión de obtener el reintegro laboral por esta vía se torna improcedente por tratarse de una discusión de naturaleza legal. 4.5.

Sin embargo, cuando se está en presencia de una mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia, que para esta Corporación tiene el estatus de fundamental, la tutela se torna idónea y eficaz para la protección de derechos fundamentales, máxime cuando está involucrado el mínimo vital. 4.6. La Corte Constitucional ha construido unos requisitos que deben cumplirse para producirse el amparo constitucional, con el fin de que se torne procedente la acción de tutela y se protejan los derechos fundamentales de la mujer embazada o en período de lactancia. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer ”.

Aterrizado la reseña jurisprudencial al caso concreto, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal para negar la solicitud de amparo al constatar que la quejosa no cumplía con las exigencias allí señaladas, toda vez, que la desvinculación laboral (31 de diciembre de 2014) se produjo tiempo después del nacimiento del menor (12 de septiembre de 2014) y del período de lactancia (12 de diciembre de 2014).

Finalmente, en relación al perjuicio irremediable ocasionado con la situación que plantea la actora, la Sala observa no cumplió con la carga de aportar de manera sumaria prueba de ello, lo cual se traduce en meras afirmaciones carentes de demostración. Al respecto, el máximo juez constitucional ha dicho CC T-1270/01: (…) Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”. Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, entre otras. � Requisitos señalados en las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998 y T-778 de 2000, T-550 de 2004, T-185 de 2005 y T-291 de 2005, entre otras.

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