CUI 11001222000020250002401 Radicado Nro. 143920 Impugnación de tutela JOSÉ YESID CAICEDO ORDONEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4442-2025 Radicación N°. 143920 Aprobado según acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y declaró improcedente la compulsa copias ante la Fiscalía General de la Nación, presuntamente vulnerados por la -SAE- y el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de marzo de 2025.] 2.
Al trámite se vinculó al Ministerio de Justicia y del derecho. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «Alude que el 01 de noviembre de 2024, presentó solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E, con el objetivo de que se realizara la entrega material del rodante. Sin embargo, señala que la entidad mencionada le dio respuesta el día 27 de noviembre de 2024 donde le indican “no era posible fijar una fecha para la entrega del vehículo debido a la existencia de actos administrativos internos que debían adelantarse.” Resalta que en el mes de enero hogaño, solicita nuevamente información respecto a la entrega de su vehículo, donde se obtiene la misma respuesta referida anteriormente.
En atención a lo anterior, el aquí quejoso indica que no ha sido posible la materialización de la entrega de su bien mueble, aun cuando la S.A.E ha contado con un plazo razonable para adelantar trámites administrativos correspondientes. Manifiesta que ha solicitado al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá “que ejerza facultades correctivas de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, sin obtener respuesta alguna” En atención de lo anterior, solicita el demandante que se le amparen los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E fijar de manera inmediata una fecha para la entrega del vehículo con placas ENK 978, y “Se compulsen copias penales para que se investigue la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial Art. 454 código penal colombiano”».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales en sentencia del 24 de febrero de 2025 al considerar que: 5. La -SAE- incurrió en mora para entregar el vehículo de placas ENK 978, debido a que lleva 4 meses desde que se profirió la decisión que ordenó la devolución del bien. 5.1.
Si bien la entidad mencionada expuso que fue hasta el 20 de enero de 2025 que recibió las piezas procesales con la constancia de ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá, lo cierto es que tenía conocimiento del levantamiento de las medidas cautelares desde el 25 de octubre de 2024. 5.2. En ese sentido, se constató una transgresión a las garantías de JOSÉ YESID CAICEDO ORDOÑEZ, específicamente en lo relacionado con el plazo razonable y el derecho de postulación, dado que se incurrió en una demora injustificada para la entrega material del bien. 5.3.
Sobre la compulsa de copias consideró que no resultaba procedente, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades para informar la concurrencia de las conductas penales y disciplinarias que alega en su escrito de tutela. 5.4. Expuesto lo anterior, resolvió: «PRIMERO-. AMPARAR el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que le asiste al señor José Yesid Caicedo Ordoñez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E que dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia realice la entrega material del vehículo identificado con placas ENK-978 al señor Caicedo Ordoñez.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Yesid Caicedo Ordoñez en lo que respecta a la compulsa copias penales para que se investigue la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial según lo consagrado en el artículo 454 del Código Penal. (…)». IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, la apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se niegue el amparo con fundamento en lo siguiente: 6.1.
Advirtió que la -SAE- tiene un procedimiento establecido para cumplir las decisiones judiciales que se profieran al interior de los procesos penales y de extinción de dominio. 6.2. Adujo que no se configuró una mora administrativa toda vez que, en su sentir, no se desbordó el plazo razonable para la entrega del bien, debido a que recibió la constancia de ejecutoria el 25 de enero de 2025. 6.3.
Si bien el 25 de octubre de 2024 recibió ofició por parte de la Fiscalía 58° Delegada ante los Jueces del Circuito, mediante el cual comunicó el levantamiento de las medidas cautelares de unos vehículos, entre ellos el de placas ENK 978, no estaba acompañado de la constancia de ejecutoria, y que de conformidad al artículo 106 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2], para proferir el acto administrativo de devolución de los bienes, es necesario verificar que haya quedado en firme. [2: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.] 6.4.
No fue sino hasta el 20 de enero de 2025 que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá remitió la constancia de ejecutoria. 6.5. Adujo que ya se proyectó el acto administrativo en el que se ordena la devolución de vehículo a favor del accionante, al cual solo le falta la firma por parte de la presidente de la entidad. 6.6.
Por último, consideró que sí respondió las solicitudes del accionante de manera clara, completa y de fondo, a través de comunicación n°. 20253020072101, enviada al correo electrónico suministrado por el actor yiminardila@hotmail.com el 19 de febrero de 2025. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7. Un funcionario adscrito a este despacho se comunicó a través de correo electrónico y llamada telefónica con la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, con el fin de indagar sobre si la presidente de la entidad ya firmó el acto administrativo de entrega del vehículo de interés. 7.1.
Sobre el particular, una abogada de la Dirección de Asuntos Legales y Misionales de esa entidad informó que desde el 12 de marzo de 2025 se firmó el acto administrativo para devolución de varios vehículos, entre ellos el de placa ENK 978 como consta en la parte resolutiva del documento allegado a través de correo electrónico: 7.2. Lo anterior se notificó al interesado el 17 de marzo de 2025 al correo electrónico yiminardila@hotmail.com.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, al comprometer actuaciones en primera instancia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.
En el presente asunto, la -SAE-, solicita que se revoque el amparo al considerar que no incurrió en mora administrativa para la entrega del vehículo ENK 978, por lo que debía negarse la pretensión del accionante. 10. De la carencia actual de objeto 10.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 10.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 10.3. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 10.4.
Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 11. Caso Concreto 11.1. El problema jurídico se circunscribe en lo que fue materia de impugnación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en el acápite que amparó los derechos del actor, y si esta fue acertada o no, al considerar que la SAE sí incurrió en una mora injustificada al no proceder con los actos para materializar la entrega del vehículo ENK 978. 11.1.
Al respecto es necesario indicar que, de conformidad a la actuación desplegada por esta Corporación (comunicarse con la Sociedad de Activos Especiales) se avizora que se realizaron los trámites tendientes a la entrega del vehículo de interés de JOSÉ YESID CAICEDO ORDOÑEZ. Si bien no se estableció fecha exacta de entrega, ello fue así porque para la devolución del bien, tal como lo indica el acto administrativo en el parágrafo 1°, una vez notificado de la resolución, el interesado dispondrá del término de un mes para solicitar la materialización efectiva, es decir, se encuentra supeditado a que el accionante se comunique con la entidad. 11.2.
Lo anterior, porque según consta en el acto administrativo denominado Resolución n°. 106 de 2025, aportado por la funcionaria de la entidad impugnante, se ordenó la entrega del vehículo de placas ENK 978 a CAIDEDO ORDOÑEZ y/o a quien acredite tal calidad, lo anterior, conforme a lo dispuesto por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 25 de octubre de 2024, como consta en la parte resolutiva de ese acto administrativo proferido por la -SAE-: 11.3.
En ese orden de ideas, para esta Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, a fin de cuentas, el hecho que originó la acción de tutela feneció al proferirse el acto administrativo que ordenó la entrega del vehículo al aquí accionante como dispuso el juzgado convocado, el cual se notificó el 17 de marzo de 2025 al correo electrónico yiminardila@hotmail.com. 12.
En tal sentido, es claro que cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por la Sociedad de Activos Especiales carecería de objeto, pues tal aspecto, fue resuelto por la misma entidad con la Resolución n°. 106 de 2025. 13. Por lo expuesto, esta Corporación considera que lo correspondiente es declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19