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STP4441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

05001220400020250016001 Radicado Interno 143697 Yuled Alexandra Álvarez Arango Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP4441-2025 Radicación n.º 143697 (Acta n.° 64) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por YULED ALEXANDRA ÁLVAREZ ARANGO, contra el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión «negó» la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario – El Pedregal -, ambos de Medellín, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó la accionante que ha presentado varias solicitudes ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, buscando redención de pena, cómputos de acumulación de dos penas y la prisión domiciliaria por cabeza de hogar, pero no ha obtenido respuesta.

Considera que se están desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que pretende una orden contra el Juez ejecutor, para que resuelva sobre la prisión domiciliaria o en su defecto la libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Ante el amparo solicitado, el Tribunal destacó que la situación se superó tras la admisión de la acción constitucional.

Esto, porque el director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario de Medellín – El Pedregal remitió la documentación al Juez de Ejecución de penas (cartilla biográfica, concepto favorable, certificados de cómputo y conducta y acta del comité de evaluación y tratamiento). 3.1. Resaltó que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Medellín no desplegó actuar alguno del que se pudiera endilgar vulneración de derechos fundamentales.

Por el contrario, el juez ejecutor demostró haber requerido a la penitenciaría hasta en tres (3) oportunidades para lograr decidir sobre el asunto. 3.2. Por lo anterior, negó el amparo invocado contra el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y contra el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario de Medellín – El Pedregal, por hecho superado. 3.3.

Finalmente, instó al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en un término razonable, desate de fondo las solicitudes de la accionante. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó. Insistió en sus solicitudes de prisión domiciliaria o en su defecto libertad condicional, pues a la fecha no se han resuelto.

Situación que vulnera sus derechos fundamentales. 4.1. De otro lado, denunció « ANTE LA COMISION NACIONAL DE DISIPLINA DENUNCIAS CONTRA JUECES Y FISCALES ABOGADOS QUE ACTUAN CONTRARIO A LA LEY Y ABUSAN DE SUS FUNCIONES LO QUE PODRIA VERSE IMPLICADOS EN UNA INVESTIGACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD » (SIC). 4.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se le ordene al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín conceder el beneficio de prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Estudio del caso concreto. 8. En el presente caso se tiene que la accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a las solicitudes de redención de pena, cómputos de acumulación de dos penas, prisión domiciliaria por cabeza de hogar o en su defecto la libertad condicional. 9. Verificado el expediente, se tiene que, desde el 14 de febrero de 2025 el director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario de Medellín – El Pedregal, remitió la documentación al Juez de Ejecución de penas (cartilla biográfica, concepto favorable, certificados de cómputo y conducta y acta del comité de evaluación y tratamiento). 10.

Con lo anterior, desapareció el objeto jurídico sobre el cual se exigía un pronunciamiento por parte del establecimiento carcelario. 11. Ahora bien, la Sala debe aclarar que contrario a lo expuesto por el a quo sí existió vulneración por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, al verificar el expediente se constata que mediante auto del pasado 17 de febrero de 2025, el juzgado ejecutor resolvió: (i)Reconocer redención de pena a la señora YULED ALEXANDRA ÁLVAREZ ARANGO en proporción de 680 horas de trabajo.

(ii) A su vez, concedió la libertad condicional a YULED ALEXANDRA ÁLVAREZ ARANGO, previa suscripción de diligencia de compromiso; con imposición de las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal, por un periodo de prueba de 1471 días, iguales a 49 meses, 1 día, que se extiende hasta el 1° de marzo de 2029. 12. Ante este panorama, la Sala precisa que refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por la actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.

Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  13.

Por último, respecto a la petición de compulsa de copias que alega la recurrente, advierte la Sala que la solicitud es improcedente por no estar encaminada a proteger derechos fundamentales. 14. En sentido, si la accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en alguna falta en el trámite la acción constitucional, debe acudir a los entes competentes.

Lo anterior, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.  15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario de Medellín – El Pedregal, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4441-2025 Radicación n.º 143697 (Acta n.° 64) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por YULED ALEXANDRA ÁLVAREZ ARANGO, contra el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión «negó» la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario – El Pedregal -, ambos de Medellín, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.