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STP4440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250058600 Número interno 144024 Impugnación CARLOS RUBER MORA MORA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4440-2025 Radicación No. 144024 Acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por CARLOS RUBER MORA MORA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal con radicado 19001600072420170000401 que se lleva en su contra. 2.

A la presente actuación se vinculó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), la Fiscalía 4° de la Unidad Seccional de Administración Pública de Popayán, Jaider Andrés Cardona Mayo, Yorvis Ferney Marín y Andrés Arturo Mejía Madroñero (todos acusados en el proceso penal de referencia), así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal antes mencionado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente se advierte lo siguiente: 3.1. En contra de CARLOS RUBER MORA MORA y otros cursa proceso penal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) por los delitos de concierto para delinquir, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falso testimonio, fraude procesal y prevaricato por omisión. 3.2.

El accionante advirtió que, su defensa técnica, al revisar la información del proceso encontró irregularidad de algunas actuaciones que podrían dar lugar a la nulidad del proceso, principalmente, porque se obtuvieron dos declaraciones (de CARLOS RUBER MORA MORA y Jerson Fernández Serna) con violación al principio de no autoincriminación, y que de estas, se derivan una cantidad de elementos con los cuales la fiscalía sustentó la acusación en contra de CARLOS RUBER MORA MORA. 3.3.

El 30 de noviembre de 2020 el abogado defensor solicitó la nulidad de la acusación, sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar en audiencia del 26 de enero de 2021 negó tal postulación, determinación que fue apelada y confirmada, el 30 de agosto de ese mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 3.4.

La defensa del aquí accionante, en audiencia preparatoria celebrada el 14 de noviembre de 2024 realizó la solicitud de exclusión y de rechazo respecto de algunos elementos de la fiscalía, al considerar que habían sido recolectados de manera ilícita, dentro de los cuales, a lo que interesa son: · Informe FPJ 13 de 18 de octubre de 2018 · Contrato C1-103 de 2017 · Unidades de CD identificadas con ID 3143037, 3146082 y 3123037 3.5.

A través de decisión del 15 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar no accedió a las solicitudes de exclusión y rechazo de la defensa, determinación que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de enero de 2025. 3.6. Considera el accionante que la decisión censurada por esta vía de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, no autoincriminación, defensa e igualdad de armas, toda vez que la declaración de MORA MORA se tomó sin la presencia de un abogado defensor al tener la calidad de entrevistado y no investigado y que posteriormente, fue objeto de formulación de imputación por delitos ambientales y falso testimonio. 3.7.

Adicionalmente, el contrato C1-103 de 2017 nunca fue descubierto por el ente acusador, y hasta el momento se desconoce ese elemento, lo que cercena el derecho a contradicción de ese documento dentro del proceso penal. 3.8. Por último, adujo que en las sesiones de audiencia preparatoria se formularon observaciones por parte de la defensa técnica respecto a la imposibilidad de acceder a los contenidos de los CD’s con ID 3143037, 3146082 y 3123037, y sin embargo, el Tribunal convocado estimó que nunca se realizaron esas manifestaciones, lo que configuró una falta a la lealtad procesal. 3.9.

Por lo anterior, solicita el accionante que se deje sin efectos el auto emitido el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que decreta pruebas en audiencia preparatoria en el proceso penal 19001600072420170000401, para que en su lugar, se le ordene excluir por «ilicitud» las declaraciones juramentadas de Carlos Ruber Mora Mora y Jerson Fernández Sernas tomadas el 15 de junio de 2018, a su vez, que se decrete el rechazo por falta de descubrimiento del contrato C1-103 de 2017, la prueba grafológica realizada en informe FPJ 13 de 18 de octubre de 2018 y las unidades de CD identificadas con ID 3143037, 3146082 y 3123037 III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 17 del mismo mes. 5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán allegó el link del expediente 19001600072420170000401. 6.

El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cauca informó que le correspondió resolver el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar el cual declaró infundado en auto del 18 de noviembre de 2021, por lo que estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante y solicitó su desvinculación. 7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que en auto del 30 de enero de 2025 resolvió las solicitudes de rechazo y exclusión que propuso el defensor del accionante.

Determinación que resultó desfavorable para el proponente pero que, sin embargo, se adoptó con base a los parámetros del derecho, la ley y las competencias otorgadas. 7.1. También manifestó que el accionante pretende usar el mecanismo de amparo constitucional para reemplazar el criterio del juez natural en cuanto a no acceder a lo pretendido por él respecto a la exclusión probatoria y al rechazo del contrato C1-103 de 2017 así como los otros propuestos. 7.2.

El Tribunal considera que era en la audiencia preparatoria donde se debía presentar diligentemente las pretensiones y argumentos de alzada y no dentro del trámite de tutela dado que no es una tercera instancia. 7.3. Concluyó que el amparo debe tornarse improcedente ante la insatisfacción del principio de subsidiaridad debido a que se encuentra actualmente en juicio oral, y en ese sentido, el proceso está en curso, por lo que es al interior de mismo donde deben proponerse las discusiones. 8.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar hizo un recuento procesal de las actuaciones que se surtieron en su despacho y expuso que para el 2 de mayo de 2025 se convocó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual deben practicarse las pruebas decretadas por el despacho y confirmadas por el superior funcional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la actuación toda vez que la censura recae exclusivamente en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 9.

La Fiscalía 4° de la Unidad Seccional de Administración Pública de Popayán solicitó que se declare la improcedencia de la acción al estimar que no existe transgresión con las decisiones tomadas por el juez de conocimiento y el tribunal superior accionado, respecto del derecho al debido proceso, adicionalmente el libelista ha hecho uso de las garantías del sistema judicial dentro del cual las instancias han resuelto sus solicitudes sin ninguna arbitrariedad, lo que demuestra es su inconformidad con las determinaciones tomadas.

IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS RUBER MORA MORA. a través de su apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos el auto emitido el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del radicado 19001600072420170000401, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

En atención a los motivos de inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 15.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso en concreto 17. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues auto censurado es del 30 de enero de 2025[footnoteRef:3]; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) no advirtió una irregularidad procesal; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La acción de tutela se interpuso el 11 de marzo de 2025.] 18.

Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el proceso penal aún sigue en curso. 19. Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto. 20.

En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia, mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:4]. [4: CC Sentencia T-967 de 2010.] 21.

Por consiguiente, al estar en curso el proceso penal n°. 190016000724201700004 que se adelanta en contra de CARLOS RUBER MORA MORA, la acción de amparo resulta improcedente conforme lo ha reiterado esta Corporación[footnoteRef:5] respecto al carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. [5: STP9360-2024, Rad. 138631; STP7258- 2024, Rad. 137626;

STP6242-2024, Rad. 137188; STP10432-2024, Rad. 139128; STP16497-2024, Rad. 141021.] 22. En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor, no se advierten vulneraciones de sus prerrogativas fundamentales. Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, el debate que aquí plantea, eventualmente puede proponerlo al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, pues al encontrarse en etapa temprana (juicio oral) puede recurrir la determinación a través del recurso ordinario de apelación de llegar a ser desfavorable a sus intereses y extraordinariamente, el de casación. 23.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello constituya un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto. 24.

Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios.

Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. 25. En síntesis de lo analizado, la acción de tutela se torna improcedente, pues es claro que al encontrarse un proceso penal que se adelanta en contra del accionante y otros, es al interior del mismo donde deben agotar los recursos ordinarios y extraordinarios ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. 26.

Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21