CUI 11001020400020250058500 Número Interno 144023 WILMER ENRIQUE RUIZ Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4439-2025 Radicación N. 144023 Acta No. 064 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILMER ENRIQUE RUIZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISION PENAL, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, « principio de legalidad jurídica » y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 6815600014920170020400. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. WILMER ENRIQUE RUIZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas. 4. Para el efecto argumentó que el 27 de agosto del 2017, fue capturado al habérsele encontrado un arma de fuego tipo pistola calibre 22, sin tener el permiso correspondiente, por lo que se inició en su contra el proceso bajo el cui 68156000149201700204 y fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga que llevó a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, en la que suministró como dirección de notificación Corregimiento de San Rafael de Lebrija – carrera 19 No. 6-64.
Además, fue dejado en libertad. 5. Informó que el 21 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, lo condenó a 108 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que dispuso librar orden de captura en su contra. 6.
Indicó que tal decisión fue apelada y confirmada el 24 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 7. Refirió que, en septiembre de 2024, fue privado de su libertad por agentes de la Policía Nacional, con ocasión de las sentencias mencionadas. 8. Precisó que no tuvo conocimiento de ninguna actuación después de que fue dejado en libertad, pues no recibió notificación del proceso en cuestión. 9.
Manifestó que al no haber tenido conocimiento de la actuación penal que se adelantaba en su contra, se vulneraron garantías fundamentales como el debido proceso, defensa material, « principio de legalidad jurídica» y acceso a la administración de justicia. 10. Como pretensiones solicitó el amparo a los derechos que consideró vulnerados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, bajo radicado número 68156000149201700204 y declarar la nulidad de todo lo actuado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12. La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga indicó que revisado el expediente digital se advirtió que el 27 de agosto de 2017, WILMER ENRIQUE RUIZ, fue capturado en flagrancia y en el acta de la audiencia preliminar aparece como dirección de notificación el Corregimiento de San Rafael de Lebrija – carrera 19 No. 6-64, la cual fue corregida y quedó Corregimiento de San Rafael Rionegro de Lebrija – carrera 10 No. 6-64. 13.
Además, observó en el informe de captura que el aprehendido indicó como su domicilio actual la calle 10 No. 5 -14 San Rafael, suministró su abonado celular y dirección a la que se enviaron las citaciones durante el transcurso del proceso penal pero fueron devueltas por la empresa 4-72. 14. Adujo que la Juez constataba las debidas citaciones e incluso dejaba constancia de las llamadas telefónicas que se realizaban, conforme se puede advertir en el audio del 31 de mayo de 2023. 15.
Informó que el hoy accionante conocía del proceso penal iniciado en su contra, pues fue capturado en flagrancia y se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, sin que éste se hubiera acercado al Despacho a indagar sobre tal actuación. 16. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se convocó a audiencia de lectura de decisión de segunda instancia para el 24 de agosto del 2023, comunicación que le fue remitida al procesado el mismo día, mediante la empresa de correo 4-72 a la calle 10 No.5-14 del barrio Fortuna, San Rafael de Rionegro corregimiento de Rionegro Santander y a la carrera 19 No.6-64 de San Rafael de Lebrija, en Lebrija – Santander.
(direcciones suministradas por el Juzgado de conocimiento como datos de contacto del procesado), al igual que a su defensor al correo electrónico al cual era citado a las audiencias. 17. Dijo que, a la diligencia en cita, no acudió ningún sujeto procesal, por lo que el 25 de agosto de 2023, se les remitió el acta de audiencia, junto con la sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primer grado. 18.
Indicó que para notificar al procesado se enviaron los oficios núms. 1855 y 1856 a las direcciones antes mencionadas, pero la correspondencia fue devuelta por la empresa 4-72 con constancia de devolución «No existe el número y no reclamado» y en atención a la devolución, «se procedió a notificar al procesado mediante edicto», fijado el 12 de septiembre de 2023, publicado en el micrositio de la Rama Judicial, siendo desfijado el 21 de septiembre siguiente. 19.
El procurador 293 Judicial I Penal de Bucaramanga indicó que se presentaron inconsistencias en la información reportada por WILMER ENRIQUE RUIZ, respecto a su dirección y número telefónico, pues suministró en tres ocasiones direcciones diferentes o incompletas y el número de teléfono refirió que correspondía a su pareja sentimental y luego dijo que era el suyo, lo cual generó dificultades en el proceso de citación judicial. 20.
Sin embargo, los despachos accionados realizaron labores a lo largo del proceso para lograr la comparecencia del procesado, como lo fue enviar las notificaciones a todas las direcciones proporcionadas y al número telefónico. 21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 22.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 24.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 25.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 27. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 28.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 29. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 30. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, « principio de legalidad jurídica » y acceso a la administración de justicia. 31.
De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que el accionante indicó no haber tenido conocimiento del proceso seguido en su contra. Además, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 32. Ahora, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 33.
Lo anterior, debido a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia proferida el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo así evidente que la demanda carece de éste requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. 34.
Ahora, frente al presupuesto de la inmediatez, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 35.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 36.
Ahora, en el presente caso, debe indicar la Sala que el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de agosto de 2023 y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de marzo de la presente anualidad, por lo que no se cumpliría el presupuesto de la inmediatez. 37. Ahora, haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad), tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicado 68615-6000-149-2017-00204 que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada. 38.
Sobre el trámite de notificaciones, esta Corporación[footnoteRef:1] ha dicho lo siguiente: [1: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ». 39.
Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 40.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:2].
Así, por ejemplo, ha dicho: [2: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 41. Aclarado lo anterior, para que el presente caso, advierte la Sala que las autoridades de primera y segunda instancia actuaron en debida forma en relación con las notificaciones realizadas respecto al proceso adelantado contra WILMER ENRIQUE RUIZ. 42.
Lo anterior, porque de lo allegado a la actuación, se tiene que, en el acta de derechos del capturado del 26 de agosto de 2017, el hoy accionante informó como dirección « barrio la fortuna » y su número celular, del cual indicó correspondía a Yeni Paola Niño, quien era su pareja sentimental. 43. Además, en el formato de arraigo del 27 de agosto 2017, el accionante reportó como dirección de residencia la calle 10 N. 5 – 14 barrio la fortuna, San Rafael de Rionegro y celular el mismo que indicó a lo largo del trámite, del cual dijo le pertenecía y no a su cónyuge. 44.
Así mismo, en audiencia de legalización de captura de la misma fecha, el señor WILMER ENRIQUE RUIZ refirió la carrera 10 # 6 – 64 san Rafael de Rionegro[footnoteRef:3]. [3: Minuto 02:00 y ss, audiencia del 27 de agosto de 2017. ] 45. Seguidamente, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía suministró como dirección de WILMER ENRIQUE RUIZ la Calle 10 N. 5 – 14 San Rafael[footnoteRef:4], la cual se extrajo de lo reportado por el hoy accionante en los formatos de registro decadactilar y de arraigo. [4: Minuto 21:45 ibídem. ] 46.
Además, la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga en audiencia de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2020, solicitó a la fiscal que precisara el dato de notificación del procesado, debido a que registraba las siguientes direcciones: a. Calle 10 # 5 – 14 barrio Fortuna, San Rafael de Rionegro, Santander. b. Carrera 19 # 6 – 64 san Rafael, de Lebrija, Santander y como número de contacto 350 8083536. 47.
Se dejó constancia que el Centro de Servicios Judiciales el 11 de agosto de 2020, envió las comunicaciones al acusado WILMER ENRIQUE RUIZ a la dirección carrera 10 # 6 – 64, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería 4-72, debido a que se trataba de una dirección errada. 48. Por lo anterior, el 20 de octubre de 2022, la Juez Segundo Penal del Circuito en cita, ordenó la elaboración de comunicaciones a las direcciones reportadas, entre otras, la carrera 19 # 6-64 san Rafael de Lebrija y el celular que suministró. 49.
En audiencia del 31 de mayo de 2023, la titular del despacho verificó la citación del acusado a la Calle 10 núm. 5 – 14 barrio Fortuna, San Rafael de Rionegro, al igual que se intentó comunicación al celular 3508083536, el cual redireccionaba al buzón de mensajes y el celular aparecía como no instalado[footnoteRef:5], por lo que se suspendió para que la defensa realizara gestiones para ubicar al acusado. [5: Minuto 01:16 y ss, audiencia del 31 de mayo del 2023. ] 50.
Además, en audiencia de lectura de sentencia del 21 de junio de 2023, el defensor informó que marcó a las líneas telefónicas reportadas sin obtener respuesta y la Juez indicó que existía registro de devolución de uno de los oficios, pero dejó constancia de haberlas enviado a las direcciones conocidas, incluso consultó en el SISIPEC si WILMER ENRIQUE RUIZ estaba privado de la libertad, descartando ello. 51.
Ahora, apelada la anterior providencia por el defensor de WILMER ENRIQUE RUIZ, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que fijó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 52. En dicho trámite se remitieron comunicaciones a través de la empresa de correos 4-72 con destino al hoy accionante a la calle 10 No.5-14 del barrio Fortuna, San Rafael de Rionegro corregimiento de Rionegro Santander y a la carrera 19 No.6-64 de San Rafael de Lebrija, en Lebrija – Santander y a su defensor al correo electrónico proporcionado, sin que ningún sujeto procesal asistiera. 53.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2023, se le remitieron el acta de audiencia, junto con la sentencia de segunda instancia en donde se les informó la procedencia del recurso extraordinario de casación. La correspondencia fue devuelta por la empresa 4-72 con constancia de devolución «No existe el número y no reclamado», por lo que se procedió a la notificación mediante edicto fijado el 12 de septiembre de 2023, publicado en el micrositio de la Rama Judicial y desfijado el 21 de septiembre siguiente. 54.
Así las cosas, en el caso sub examine no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que i) WILMER ENRIQUE RUIZ conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, pues se le formuló imputación y no aceptó los cargos; ii) las comunicaciones se enviaron a las direcciones por él suministradas y fueron devueltas por no existir y; iii) se intentó el contacto vía telefónica y tampoco se logró su ubicación. 55.
Por todo lo anterior, se descarta el defecto procedimental indicado por el accionante, toda vez que la inasistencia de las audiencias referidas, se debió a su negligencia al aportar direcciones distintas y teléfonos en los que no fue posible ubicarlo y no a una ausencia de notificación que sea imputable a las autoridades demandadas. 56. A lo anterior se suma que, durante toda la actuación penal WILMER ENRIQUE RUIZ contó con la representación de un profesional del derecho, quien lo asistió en cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 57.
Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por WILMER ENRIQUE RUIZ, por no cumplirse los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez», de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21