CUI 11001020400020250063200 Radicación tutela n°. 144181 Tutela de primera instancia Iván De Jesús Prada Camaño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4438-2025 Radicación nº 144181 Acta n° 064 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad judicial mencionada y, como terceros con interés, se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 7000160-00000-2024-00040. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2024, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO interpuso una denuncia contra Enrique Carlos Román Estrada por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, pues presuntamente éste actuó de forma irregular dentro de los procesos ejecutivos rad. 2007-00355 y 2007-00356, que se siguieron en contra del municipio de Corozal (CUI 700016000000202400040). 4.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, autoridad que el 5 de marzo de 2024, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en que «ante la existencia de varias denuncias concordantes en circunstancias de tiempo modo, lugar y presuntos autores o participe, la Fiscalía General de la Nación, a efectos de aprovechar la comunidad probatoria para realizar una mejor indagación y eventual investigación, las conexó para tramitarlas en una sola cuerda procesal dentro del SPOA 700016001037201000053-00». 5.
Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal se surtió la audiencia respectiva y, el 4 de febrero de 2025, ese estrado judicial negó la petición elevada por el ente acusador. 6. Esa decisión fue apelada por la defensa y el delegado Fiscal, razón por la cual, el 7 de febrero siguiente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 7.
El 27 de febrero del año en curso, PRADA CAMAÑO le solicitó a la Magistrada Ponente del asunto: «1. Copia de la decisión que usted tome en su momento debido con relación al caso penal con rad No. 7000160-00000-2024-00040 contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA el cual cursa en su despacho en sede de segunda instancia. 2. Solicito a su despacho confirmar el auto del señor Juez 02 Penal de Circuito de Corozal- Sucre, EDGAR D´LA OSA LAMBRAÑO con relación al proceso penal con rad No. 7000160-00000-2024-00040 seguido contra el ciudadano ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA con el fin de que no se le precluya la investigación penal» 8.
La Magistratura, por oficio STPSS N° 056 del 10 de marzo de 2025, se abstuvo de otorgar las referidas copias, aduciendo que el solicitante no tenía «la calidad de sujeto procesal o interviniente» y que el ser denunciante «no lo convierte automáticamente en víctima – interviniente o sujeto procesal dentro del proceso». Como fundamento de ello, citó apartes de la decisión CSJ «SP 36513 del 6 de julio de 2011». 9.
En ese contexto, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición. 9.1. Para el efecto, argumentó que la togada accionada se equivocó al no suministrarle las copias pedidas, pues en su criterio el asunto es público y «ya está ejecutoriado». 9.2. Además, refirió que el denunciado «no es una joyita» y el caso « es sumamente escandaloso en la sociedad corozalera, donde yo soy líder social, y me interesa conocer del caso ya que me dedico a destapar los presuntos actos de corrupción de mi amada tierra». 9.3.
Su pretensión es que se ordene a la magistrada que conoce de la causa que le otorgue «copia de una decisión tomada por su despacho la cual es de segunda instancia y estando ejecutoriada, si es posible su entrega en tanto el proceso penal no es ocult[o], sino público». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Por auto del 18 de marzo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. 11.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo pidió que se declare improcedente el amparo, pues estimó que contestó «en debida forma» la petición que elevó el accionante. 11.1. En primer lugar, indicó que se abstuvo de entregar lo requerido, pues estimó que el peticionario no tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente dentro del proceso penal del que requiere información. 11.2.
Mencionó que, contra esa determinación, PRADA CAMAÑO interpuso recurso de insistencia, mismo que se le respondió el 20 de marzo de 2025 e, igualmente, refirió que «se le dio el trámite respectivo al recurso de insistencia presentado, remitiéndose el mismo al Tribunal Administrativo de Sucre para su respectivo reparto y conocimiento». 11.3.
También señaló que la expedición de copias que solicita el accionante, se supedita a la emisión del auto de segunda instancia en el proceso 2024-00040, la cual no ha tomado la Sala, por consiguiente, «no se puede expedir copia de algo que no existe». 11.4. Expuso que PRADA CAMAÑO tampoco puede solicitar la confirmación del auto del 4 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal, Sucre dentro del proceso 2024-000400, «por tratarse de un asunto directamente relacionado con la controversia suscitada al interior de un proceso penal, pues la respuesta que se tendría que emitir sobre ese aspecto, correspondería a un acto expedido en función jurisdiccional que no puede tramitarse bajo las reglas del derecho de petición sino de acuerdo a las normativas establecidas en la ley procedimental penal, pues se trata de una solicitud propia de quienes tienen derecho de postulación, frente a la cual solo estarían legitimados para presentarla quienes sean o hayan sido reconocidos como partes e intervinientes dentro del proceso penal; máxime que la sustentación de su petición está fundada en opiniones y manifestaciones personales que, sobre el referido proceso penal y otros actos y comportamientos del procesado, hace PRADA CAMAÑO; con lo que busca permear la imparcialidad de la Magistratura, situación que podría derivar en afectaciones a garantías fundamentales como el debido proceso en su faceta de imparcialidad del juez». 11.5.
Anexó a su contestación la respuesta brindada a la petición elevada por el accionante, a la insistencia y la remisión del recurso de insistencia a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Sucre. 12. El Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo narró que dentro del trámite 2024-00040 solicitó la preclusión de la investigación, pedimento denegado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal.
Además, señaló que interpuso apelación en contra de esa determinación y que está pendiente por resolverse, pues «no he sido notificado de audiencia alguna para leer la decisión en segunda instancia». A su vez, indicó que les ha dado respuesta a todas las peticiones «irrespetuosas» que ha presentado el accionante y que la Sala accionada contestó el requerimiento del 27 de febrero que elevó PRADA CAMAÑO. 13.
El Personero Municipal de Corozal señaló que no ha intervenido en el proceso penal 2024-00040, pues «a la fecha no se ha solicitado por parte de la Procuraduría constitución de Agencia Especial, en tanto, no se tiene por parte de esta Personería conocimiento detallado sobre el desarrollo del proceso». Además, mencionó que «respetará las decisiones» que tome la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo en relación con el recurso de apelación y la petición elevada por el accionante. 14.
Dentro del término no se recibieron más respuestas. 15. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI, se observa que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia contra el auto que denegó la preclusión de la actuación[footnoteRef:1]. [1: Consulta efectuada el 25 de marzo de 2025 a través del link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] IV.
CONSIDERACIONES 16. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 17. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 18.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo le otorgue copias de la decisión de segunda instancia tomada al interior del proceso penal 7000160-00000-2024-00040. Además, reprocha que la Corporación accionada le negara la entrega de ese documento con base únicamente en que es denunciante, desconociendo que el proceso es público y «ya está ejecutoriado». 18.
Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta relevante mencionar que los conceptos de denunciante y víctima, en el sistema adversarial consagrado en la Ley 906 de 2004, son diversos[footnoteRef:2]. El primero se refiere a la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta punible y el segundo, designa a la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, esto es, quien ha resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta. [2: Cfr. Providencia del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782. ] 18.1.
Precisamente, en la decisión CSJ AP rad. 36513 del 6 de julio de 2011, que citó el Tribunal accionado para denegar las copias requeridas, esta Sala de Casación precisó: «La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.
Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc. En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación». 18.2.
En ese contexto, resulta aplicable al caso la jurisprudencia relacionada con la garantía de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta a peticiones que eleven los ciudadanos ante autoridades públicas debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras). 18.3.
Además, todo funcionario, cuando resuelve una petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 18.4. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP17593-2024). 18.6. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 18.7.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición (T-908 de 2014). 19. En el presente caso se tiene que, el 27 de febrero de 2025 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO solicitó copias de la decisión de segunda instancia emitida al interior del trámite 202400040. 19.1.
Esa solicitud fue contestada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de oficio STPSS N° 056 del 10 de marzo siguiente, en el siguiente sentido: «Revisada las peticiones allegadas vía correo electrónico los días 24 y 28 de febrero del año en curso, en la que los señores LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA e IVAN PRADA CAMAÑO, solicitan información de los procesos penales de IVAN FRANCISCO DAZA y ENRIQUE ROMAN ESTRADA respectivamente; debe indicársele a los peticionarios que para poder respondérsele de fondo las mismas, deberán acreditar la calidad que poseen dentro de los procesos penales en los que requiere información, esto es, si es sujeto procesal o interviniente; ello porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Laboral, han sido enfáticos en señalar que para poder acceder a información acerca de procesos penales, debe indicar el solicitante su calidad dentro del mismo que lo legitime para tal.
Así se refirió la máxima corporación laboral, citando a su vez una providencia de la penal: “3.1. Lo anterior se colige a partir del pronunciamiento del Magistrado accionado frente al traslado de la presente demanda, en el cual precisó que, mediante auto del 27 de marzo de este año, dio respuesta oportuna al requerimiento de la actora; puntualizó que en dicho proveído resolvió denegar las copias solicitadas comoquiera que la interesada no acreditó ser sujeto procesal o interviniente de la causa penal en cuestión (radicado interno de la Corte nº 63115). «El 12 de marzo de los corrientes, María Mercedes Narváez Bello, vía correo electrónico, solicitó “expedirme vía digital copia de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el proceso penal con radicado No. 70-001- 60-01034-2018-00319-01, que cursa en sede de casación ante su respetable despacho judicial”.
La petición será negada, en tanto Narváez Bello no acreditó la calidad procesal con fundamento en la cual eleva dicha solicitud. Además, revisada la actuación no se advierte que ostente la condición de parte o interviniente. Por Secretaría de la Corporación se le informará lo correspondiente a la peticionaria (…) Esta decisión se adopta con el propósito de salvaguardar las garantías al interior de un proceso judicial en curso y pendiente de resolución, sin perjuicio de que la peticionaria llegue a exponer los motivos atendibles y concretos que harían viable su solicitud»”1 Por tanto, al no tener los peticionarios la calidad de sujeto procesal o interviniente dentro de los procesos penales que requiere información, se abstendrá esta Judicatura de brindársela.
Frente al ciudadano IVAN PRADA CAMAÑO, quien se alega como denunciante dentro del proceso penal seguido contra ENRIQUE ROMAN ESTRADA, debe indicársele, que dicha calidad, no lo convierte automáticamente en víctima – interviniente o sujeto procesal dentro del proceso. En estos términos de manera enfática lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.
(…) En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación2.”3 Con base en estas consideraciones, se dan por contestada las peticiones de la referencia, pues los argumentos expuestos impiden que se les suministre la información que demandan» (subrayas fuera del texto original). 19.2.
Y ese contestación fue notificada el 11 de marzo de 2025 al actor, al correo electrónico alolegallidersocial@gmail.com, desde donde envió el requerimiento. 19.3. Al tenor de lo expuesto, la respuesta emitida por la Corporación accionada incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema de expedición de copias por parte de quien ostenta la calidad de denunciante dentro de un proceso penal, por cuanto la negativa se soporta en una motivación apegada con la realidad procesal y de esa forma se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el actor. 19.4.
Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. Se reitera que la negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 20.
A lo anterior, se debe añadir que hasta el momento no se ha emitido la decisión de segunda instancia cuya copia se solicita, por lo cual mal haría el juez de tutela al ordenar que se remitan copias de una decisión que aún no ha sido emitida. 21. Finalmente, también resulta relevante mencionar que se encuentra en curso el trámite de insistencia promovido por PRADA CAMAÑO y previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que establece: «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada». 21.1.
Lo anterior significa que la acción de tutela no es el escenario para discutir las razones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para no entregar la copia pedida, pues para ello la ley prevé otro mecanismo judicial de defensa, como es el de insistencia previsto en la disposición normativa que viene de citarse. 21.2.
Igualmente, en el caso concreto no existen razones que resten idoneidad y eficacia al mecanismo de insistencia, pues esta Corporación, como también lo ha hecho la Corte Constitucional, ha reconocido que este recurso «constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión», especialmente porque «se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos» (CSJ STP16826-2024 y CC T-466 de 2010 y T-043 de 2022). 22.
En suma, al evidenciarse que en el trámite de tutela se emitió una respuesta congruente con la solicitud presentada por el accionante y al existir un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que dice vulnerado, la Sala denegara el amparo deprecado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 12