República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.685 DIEGO FERNANDO SASTOQUE COTES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4438-2015 Radicación N°. 78.685 (Aprobado Acta N°. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Jurídica frente a la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Diego Fernando Sastoque Cotes.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Mediante un escrito presentado el 3 de julio de 2014, le solicitó al mencionado Ministerio que le informe si existe alguna regulación para los procesos de selección de estudiantes en las universidades; si instituciones como la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS) pueden modificar sus procesos de selección de estudiantes estando en marcha y si es legal que se admitan candidatos que no cumplen los requisitos.
Sin embargo, dice, a la fecha no se le ha contestado su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección al derecho fundamental de petición al dar por cierto los hechos de la demanda, pues la parte accionante no se pronunció al respecto, lo anterior en aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Bajo ese entendido ordenó al Ministerio accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo responda la petición del actor presentada el 3 de julio de 2014. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, quien manifestó que la entidad que representa si atendió el requerimiento de petente, por lo que se configuró un hecho superado.
Que si bien es cierto en un principio no se le brindó una respuesta oportuna por haberse tramitado la petición como una solicitud que se debía responderse por web, también lo es que en el curso de la acción sus interrogantes fueron debidamente contestados el 13 de febrero de los corrientes, por lo que se configuró un hecho superado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor, por medio del cual formuló una serie de interrogantes relacionados con la vinculación de estudiantes a los centros educativos universitarios.
CONSIDERACIONES La Sala revocar el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción. Las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición radicado el 3 de julio de 2014, fue respondido de manera congruente por el Ministerio accionado, el 13 de febrero de los corrientes, esto es, durante el curso de la presente acción, mediante oficio número 2015-EE-013490, por cuyo medio fueron absueltas las preguntas que formuló en relación al proceso de vinculación del personal estudiantil de la Fundación Universitaria Ciencias de la Salud (FUCS).
La anterior contestación fue remitida a la dirección aportada en la misiva por el interesado, sin que la empresa de correos reportara alguna novedad en su entrega. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. Son estas las razones por las cuales el fallo será revocado como se anunció en reglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar la concesión del derecho invocado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 24 y 25 cuaderno Tribunal. PAGE 2