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STP4437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 18001220400020240019002 Número interno 144204 Impugnación de tutela Jhamyth Antonny Vargas Ortiz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4437-2025 Radicación nº 144204 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (Caquetá), por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, doble conformidad y no reformatio in pejus. 2.

Del trámite se comunicó a dicha autoridad judicial y fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el No. 18001600000020140004100. II.

HECHOS 3. De lo obrante en el expediente se tiene que, en octubre de 2009, JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ giró dos cheques a la empresa Cofema que fueron impagados por el banco emisor por fondos insuficientes y porque la firma estampada en los títulos valores no coincidía con la registrada en la entidad financiera. 3.1. Por esos hechos, el 19 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación a VARGAS ORTIZ por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

El procesado no aceptó cargos y no se le impuso medida de aseguramiento preventiva (rad. 18001600000020140004100). 3.2. Y en esos términos la Fiscalía General de la Nación acusó al mencionado el 13 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). 3.3. Al inicio de la primera sesión del juicio oral, realizada el 4 de mayo de 2020, JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ aceptó su responsabilidad en los hechos que se le endilgaron por lo cual el juez de conocimiento lo condenó a la pena de 33 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor de las conductas referidas. 4.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 5. En ese contexto, el sentenciado promueve acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso «defensa, doble conformidad y no reformatio in pejus». 5.1. Para el efecto, indicó que el delito de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de 108 meses de prisión y ese mismo lapso es el término de prescripción de la acción penal. 5.2.

Señaló que el conteo prescriptivo se interrumpió el 19 de mayo de 2014 al efectuarse la imputación en su contra, por lo que, previo a la emisión de la condena, la acción penal había prescrito. 5.3. Sin embargo, afirmó que el despacho de conocimiento no se pronunció al respecto y «el abogado de oficio tampoco lo solicito (sic) violando mi derecho a la defensa».

Por ello, estimó que la actuación está viciada. 6. Conforme con ese disenso, sus pretensiones son que se revoque la sentencia condenatoria en su contra y, en su lugar, se profiera una decisión que declare de oficio la prescripción de la causa y cese el procedimiento. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7. Por medio de auto CSJ ATP211-2025 del 4 de febrero del año en curso, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del trámite adelantado hasta esa fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, ya que el a quo constitucional omitió integrar al contradictorio al defensor público que asistió a VARGAS ORTIZ en el proceso penal 18001600000020140004100 y contra quien se dirige uno de los argumentos de la demanda e impugnación. Además, tampoco incluyó en el trámite a las partes del proceso penal 18001600000020140004100 y quienes, eventualmente, podrían tener interés en el resultado de este asunto. 8.

Subsanada la irregularidad, mediante sentencia del 28 de febrero siguiente, el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8.1. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional, pues el libelo se presentó más de cuatro años después de la emisión del fallo condenatorio y esa tardanza no estuvo justificada. 8.2.

Y, el segundo, dado que el demandante omitió promover el recurso de apelación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir el fallo desfavorable a sus intereses. IV. IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó su revocatoria. 9.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en su demanda inicial, señaló que «precisamente estoy pidiendo el amparo de mi derecho fundamental a la defensa porque el abogado que se (sic) me fue asignado no interpuso los recursos de ley en pro de salvaguardar mi derecho a la defensa y mi derecho al debido proceso por haberse emitido una condena sustentada en una acción penal extinguida por prescripción». 9.2.

Además, expuso que solo hasta agosto de 2024 se enteró de la actuación condenatoria, puesto que, en esa data, los Juzgados de Ejecución de Florencia remitieron a sus homólogos de Neiva el expediente, ya que allí se encontraba en prisión domiciliaria cumpliendo otra pena. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 15.

Problema jurídico 15.1. En el presente evento, JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la condena emitida en su contra. 15.2. En su sentir, esa decisión se adoptó cuando estaba prescrita la acción penal y la firmeza de la misma se dio porque no contó con una defensa técnica adecuada. 16.

Análisis a los requisitos de procedibilidad en el caso en concreto 16.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 16.2 Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 16.3 No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 16.4.

La presunta irregularidad procesal denunciada es de naturaleza trascendente, puesto que una de sus censuras es que se le habría impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción. 17. No ocurre lo mismo con el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 4 años después[footnoteRef:2] de la expedición de la última providencia reprochada. [2: La tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2024.] 17.1.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 17.2.

No desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 18.

Ahora bien, el accionante justificó su tardanza en incoar el trámite en que solo hasta agosto de 2024 se enteró de la sanción que se le impuso en el proceso 20140004100, ya que en esa fecha se remitió el expediente a los juzgados de ejecución de Neiva, sin embargo, aquella afirmación se aleja por completo de la realidad procesal que observa la Sala. 18.1.

Para empezar, el accionante conocía de la existencia del proceso 2014-0004100 por el hecho de que el 19 de mayo de 2014, en su presencia y asistido por un defensor público, se llevó a cabo la audiencia de imputación en su contra. 18.2. Adicionalmente, en la sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2020 el accionante se allanó a cargos y, por ello, en esa data se emitió la condena. 18.3.

De tal forma no tiene sustento la supuesta ajenidad o desconocimiento del trámite que se surtió al referido proceso, pues las constancias procesales ofrecidas por las autoridades vinculadas y la misma sentencia condenatoria, enseñan que el demandante siempre conoció los pormenores de la actuación. 18.4. Así, no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos (CSJ STP1600-2025). 18.5.

Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. 19. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante era el recurso de apelación. 19.1. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes e inclusive la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras). 19.2.

En efecto, el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. 19.3. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala ratifica que la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 20.

Consideraciones frente a la supuesta prescripción de la acción penal en el proceso 20140004100 20.1. Sumado a lo anterior, el planteamiento de JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ relacionado con que al momento de emitirse la sentencia de primera instancia estaba prescrita la acción penal no tiene vocación de prosperidad, también por incumplimiento de la subsidiariedad, ya que el actor tiene a su alcance ejercer la acción de revisión contra el fallo del 4 de mayo de 2020, pues una de las causales de procedencia establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal es: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 20.2. En ese sentido, VARGAS ORTIZ, cuenta con la acción de revisión para esbozar las discusiones que expone en sede de tutela, pues este mecanismo no puede plantearse como un medio alternativo o paralelo que desconozca o desplace los aparatos de defensa ordinarios que el legislador ha establecido (CSJ STP12711-2024 y STP11881-2024). 21.

Consideraciones frente a los reproches en contra del defensor público que asistió al accionante en el proceso 20140004100 21.1. Frente a los reparos relacionados con que no contó con una adecuada defensa técnica y por ello quedó en firme la sentencia condenatoria, los mismos tampoco son procedentes. 21.2. Por un lado, se destaca que el actor pudo exponer en cualquier etapa del proceso el descontento con su defensor público, pero no lo hizo.

Por otra parte, el accionante en uso de su defensa material, también podía acudir a la apelación. 21.3. En otras palabras, el interesado se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó (CSJ STP9584-2024). 22. Tampoco puede la Sala calificar la intervención del representante judicial como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del accionante con los resultados obtenidos, entiéndase, una sentencia condenatoria, pues surge relevante recordar que esa decisión fue producto de la aceptación libre y voluntaria de cargos de JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ. 23.

Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a fallas de su defensa solo se puso de presente en la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. 24. Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8