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STP4437-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 183 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 97566 JORGE EDUARDO RUBIANO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4437-2018 Radicación n.º 97566 (Acta 102) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala en primera instancia, por reparto de Sala Plena, la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de tutela No. 1100102300020170113300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la lectura del ambiguo escrito de la demanda se extrae que JORGE EDUARDO RUBIANO presenta acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimarlos vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del trámite de tutela No. 1100102300020170113300 que por reparto de Sala Plena se adelantó contra las homólogas Salas de Casación Civil y Laboral.

Refiere que en ese trámite constitucional se quejó de la multa que le impuso la Sala de Casación Laboral el 6 de septiembre de 2016 mediante auto ATL6279-2016 dentro de la acción de tutela 11001020500020160107200. Señala que en la acción de tutela que ahora reprueba No. 1100102300020170113300, mediante auto de 27 de febrero de 2018 le fue rechazada la demanda por temeraria, resultándole ello arbitrariedad y una negativa de acceso a la administración de justicia, además de una extralimitación en las funciones del Conjuez Ponente, quien se niega a reconocerle las prerrogativas que le fueron vulneradas con la imposición de la referida multa que le fue impuesta, la cual le resulta contraria a derecho.

En consecuencia, solicita que decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto el auto de 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que rechazó por temeraria una demanda de tutela. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

Al respecto, un Conjuez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que no se configura la vulneración alegada por el actor, a quien le fue rechazada la demanda constitucional, radicado No. 1100102300020170113300 por temeraria, ya que los hechos reprobados ya han sido objeto de múltiples pronunciamientos, pues obran incluso más de 100 tutelas relacionadas con los mismos hechos, además de ser irrespetuoso, por lo que conforme al artículo 44 del Código General del Proceso dispuso devolverle el escrito. 2.

Por su parte, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las actuaciones proferidas en las acciones de tutela que ha presentado el actor han respetado el debido proceso, sin vía de hecho alguna. Reporta que dentro de la acción de tutela radicado No. 11001020500020160107200, en auto ATL6279-2016 de 6 de septiembre de 2016, dispuso rechazar de plano la demanda que presentó el actor contra la Sala de Casación Civil de esta Corte por temeraria.

Así mismo, «condenó al accionante al pago de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 al encontrar que éste había instaurado más de ciento veinte (120) acciones constitucionales fundadas en supuestos fácticos y jurídicos de idéntica naturaleza a los entonces planteados» (Negrilla fuera de texto), cuya determinación le fue debidamente notificada al actor, sin que presentara reparo alguno. Posteriormente intentó por vía de tutela censurar esa decisión, la cual le fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STP17672-2016 de 5 de diciembre de 2016, radicado 89.225[footnoteRef:1].

De igual manera, instauró múltiples solicitudes orientadas a dejar sin efectos la multa impuesta, negadas en autos CSJ ATL6297-2017, CSJ ATL6847-2017 y CSJ ATL546-2018. [1: Sala de Decisión de Tutelas integrada por los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.] Solicitó la improcedencia de la acción, por no demostrarse afectados los derechos fundamentales reclamados por el actor, quien de nuevo pretende lograr objetivos que ya le fueron negados en acción de tutela, lo cual destina a fracasar la acción. 3.

A su vez, el accionante allegó un confuso escrito adicional en el que expone que existe una «nulidad absoluta de todo lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que, los mismos hechos y derechos, ya fueron investigados, debatidos y tutelados mediante sentencia T50114 de fecha 28 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] (…) pero hasta la fecha (…) la mencionada sentencia judicial no ha sido notificada, mucho menos cumplida». [2: Sala de Decisión de Tutelas de 28 de septiembre de 2010, integrada por los entonces Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.] Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 183 de 2017, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por reparto de Sala Plena de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de la acción de tutela No. 1100102300020170113300, en la que mediante auto de 27 de febrero de 2018 fue rechazada por temeraria la misma, en la que a su vez reprobaba la multa que le impuso la Sala de Casación Laboral el 6 de septiembre de 2016 mediante auto ATL6279-2016 dentro de la acción de tutela 11001020500020160107200. 3.

Previo a resolver el caso concreto, debe reiterar la Sala que ha sido criterio mayoritario y reiterado de la Corte tener por improcedente la acción de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual calibre, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

En ese sentido el máximo órgano constitucional ha indicado en la SU-1219 de 2001 que: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra providencias de tutela.

Entonces, no puede esta Sala examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues es regla general que los errores de los jueces de instancia, inclusive, las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.

También es cierto que se ha admitido de manera excepcional la posibilidad de una intervención constitucional si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:3]. [3: C.C. SU 1219/2001. ] Dicha situación, no se presenta en este caso, en el que el accionante se dirige a atacar las interpretaciones efectuadas por la Sala de Casación Laboral demandada, al rechazar por temeraria la acción de tutela (repartida por Sala Plena) que interpuso contra la Sala de Casación Laboral y Civil de esta Corte.

Por manera que no está censurando el demandante una afectación al debido proceso porque se haya configurado algún vicio el procedimiento o trámite de la acción de tutela, por ejemplo, que se haya omitido alguna fase procesal o porque se haya tergiversado su diligenciamiento. Es determinante el accionante al acudir al presente reclamo de tutela porque, en su parecer, los argumentos utilizados por el accionado para rechazar la acción le resultan en una afectación de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ya que no comparte la tesis de que resulte temeraria la queja constitucional, resultando contrario a derecho que se rechace la demanda. 5.

Es evidente que el accionante JORGE EDUARDO RUBIANO se dirige a imponer su criterio respecto de la admisibilidad de la demanda de tutela, porque estima que se trata de un nuevo reclamo constitucional que no resulta temerario, no obstante, según se extrae de la respuesta ofrecida por un Magistrado de la Sala Laboral, los hechos y pretensiones formuladas por el actor con la acción de tutela rechazada, ya habían sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela, específicamente por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STP17672-2016 de 5 de diciembre de 2016, radicado 89.225.

Y es que lo que pretendía el demandante con el reclamo constitucional que le fue rechazado era censurar el auto de 6 de septiembre de 2016, por medio del cual en la acción de tutela radicado No. 11001020500020160107200, fue condenado al pago de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, tras haber instaurado más 120 tutelas fundadas en supuestos fácticos y jurídicos de idéntica naturaleza.

Siendo ese un asunto que fue objeto de estudio en la acción de tutela radicado 89.225, como quedó anotado. Entonces no se aprecia que el rechazo de la acción de tutela No. 1100102300020170113300 por temeridad, enfrente alguna arbitrariedad que repercuta en el debido proceso, por el que excepcionalmente podría entrar esta sede a intervenir, sin que se advierta la lesividad que propone el actor, ni se vislumbra un yerro susceptible de enmendarse por el juez constitucional mediante esta especialísima acción, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.

La decisión confutada que rechazó de plano la acción, fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado lo cual evidencia en este caso, la improcedencia del amparo pretendido, sin que los aspectos de fondo, adoptados en el ejercicio de su autonomía judicial, puedan ser objeto de juicio en esta acción, so pena de desbordar competencias, invadiendo la órbita de otro juez constitucional, sin que se advierta una evidente arbitrariedad que imponga la intervención constitucional.

En ese ámbito de cosas el reclamo constitucional presentado por JORGE EDUARDO RUBIANO está destinado a fracasar, por lo que será negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11