República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.622 RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4437-2015 Radicación No. 78.622 (Aprobado Acta N°. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide las impugnaciones formuladas por los accionantes Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota y la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la decisión proferida el 13 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor de los primeros.
Al presente trámite fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Explicaron los demandantes que el 2 de julio de 2012 entró a regir en el país el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, época para la que la Sala Administrativa dispuso que los despachos 2 y 3 del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que ellos son titulares, pasaran al sistema oral, con el propósito de conocer los procesos de la citada norma y para ello, dispuso para todos los despachos orales de los diferentes Tribunales Administrativos del país se crearan 2 cargos de auxiliares judiciales y uno de abogado asesor, medida que duró hasta el 18 de diciembre de 2012, cuando a través del acuerdo PSAAl2-9781 artículo 71, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso por solicitud del Consejo Seccional del Quindío, que se extinguieran tales cargos para los despachos de magistrado con competencia del sistema oral de este Departamento, siendo los únicos en el país que se quedaron sin tal medida.
Lo anterior, aducen, no solo generó que tuvieran una planta de personal incompleta, sino que perdieron la capacitación que los empleados habían recibido de la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Señalan que para el mes de junio del año 2013, la carga laboral de sus despachos creció significativamente, sobre todo, porque con la implementación de seis despachos de descongestión, pasaron de ser cuatro juzgados orales a diez.
Advierten que han solicitado de manera constante e insistente al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura que se homologue su planta de personal a la de los demás despachos orales del país sin que hayan obtenido una respuesta, logrando únicamente que en el mes de julio de 2014 y por iniciativa suya, el despacho del magistrado 1 que estaba conociendo del sistema escritural, se trasladara al oral, no obstante, éste llegó con un auxiliar de planta, dos de descongestión y un abogado asesor y aunque empezó con una carga de cero, para noviembre de 2014 ya tenía la misma cantidad que ellos.
Ante el desequilibrio en el personal, solicitaron al Consejo Seccional de este departamento, que se distribuyeran los empleados, logrando que cada uno laborara con un auxiliar de planta y uno de descongestión o un abogado asesor. Cuestionan que mediante acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, por medio del cual se prorrogaron las medidas de descongestión, se dejó nuevamente sin personal los despachos 2 y 3 del Tribunal Administrativo del Quindío, pero sí asignándole al número 1, un auxiliar y un abogado asesor, cuando la carga laboral de los 3 es similar, esto es, 459 procesos por el despacho 1 del magistrado Juan Carlos Botina, 467 en el 2 del doctor Rigoberto Reyes y 505 en el 3 del doctor Luis Javier Rosero.
Aseguran que en el resto del país, todos los despachos orales cuentan con la misma cantidad de colaboradores, esto es, el auxiliar de planta, uno de descongestión y un abogado asesor, lo que se evidencia en el Acuerdo 10288, artículo 11, literal H, numerales 54 a 71 y 24, literal b, numerales 1 a 26, aunque en muchas de esas dependencias tengan carga laboral promedio inferior a la que actualmente presentan ellos.
Hicieron referencia a manera de estudio comparativo, al promedio de la carga laboral de otros tribunales del país, conforme último reporte que aparece en la página web de la Rama Judicial del tercer trimestre, en el que se advierten tribunales como el de Sucre con un promedio de 58.6, esto es, 176 procesos por 3 despachos, Boyacá 151.2, es decir, 756 procesos por 5 despachos;
Bolívar, 212,1, es decir, 849 procesos entre 4 despachos y Caldas, promedio 99, esto es, 297 procesos por 3 despachos, entre otros. Precisan que el fundamento jurídico de su solicitud de amparo constitucional es el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, debe darse un trato similar a situaciones fácticas semejantes, salvo que exista una justificación válida desde el punto de vista constitucional para otorgar un tratamiento diferencial, situación que no se aplica en su caso, pues no existe motivo para que la entidad accionada prorrogue cargos de descongestión a despachos similares, con identidad e incluso menor carga laboral y a ellos, se deje sin apoyo.
No consideran equitativo que el despacho 1 labore con tres personas adicionales como el resto del país, en tanto que ellos lo hagan con un solo auxiliar, lo que no solo los afecta a ellos, sino que genera un perjuicio para los usuarios de la administración de justicia, en tanto que los procesos sometidos a su conocimiento no se solucionan con la misma agilidad que los demás. Arguyen que han agotado todas las instancias administrativas y seguido el conducto regular, haciendo solicitudes al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, enviando copia al Consejo de Estado para que interceda por ellos, sin embargo, todo ha sido insuficiente y en consecuencia, al no contar con otra vía jurídica acuden a la acción de tutela para que se salvaguarde su garantía a la igualdad.
Con fundamento en lo expuesto, deprecan el amparo del derecho fundamental invocado, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura del Quindío que en el término de 48 horas restituyan los cargos de auxiliar de magistrado y abogado asesor que les fueron retirados en diciembre de 2012 y se disponga que situaciones como la planteada, no se vuelvan a presentar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor de los quejosos al estimar que la parte accionante no ha emitido ninguna respuesta frente a los requerimientos que han elevado desde que se dieron por terminadas las medidas de descongestión para sus despachos, pues la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no he efectuado los estudios e investigaciones para negar o aprobar su pertinencia. Al respecto precisó: (…) Lo expuesto, porque a pesar de que los demandantes invocaron el amparo al derecho fundamental de la igualdad, respaldado su pretensión en la cantidad de procesos con que cuentan respecto de los demás magistrados en el país, lo cierto es que para adoptar medidas de descongestión se debe tener en cuenta, entre otras, las partidas presupuestales de la Rama Judicial y al no tener injerencia frente a ellas, esta Sala no tiene la facultad para afectar el tesoro público, más cuando se desconocen los estudios hechos por la unidad de análisis estadístico, si los hubiere, para disponer las medidas de descongestión en el resto del país. Bajo ese entendido ordenó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 10 días a partir de la notificación del fallo, realice los estudios y análisis necesarios acerca de la necesidad de crear las medidas de descongestión solicitadas por los accionantes en su condición de Magistrados de los despachos 1 y 2 del Tribunal Administrativo del Quindío. LAS IMPUGNACIONES 1. los accionantes.
Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota manifestaron que si bien el fallo resultó a favor amparando el debido proceso administrativo, lo cierto es que en la demanda se solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad. Agregan, que demostraron como en los demás Tribunales Administrativos del país se han mantenido las medidas de descongestión los cuales cuentan con un auxiliar de planta, dos auxiliares de descongestión y un abogado asesor, mientras los despachos que regentan sólo cuentan con un auxiliar de planta. 2.
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Su directora señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto los cargos por los cuales abogan los magistrados accionantes fueron suprimidos en el año 2012. Destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es autónoma para tomar las decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, es así que a través del Acuerdo No. PSAA12-9781 se dieron por terminadas algunas medidas de descongestión, entre las cuales se encontraban las implementadas para los despachos de los aquí accionantes al determinarse que las mismas ya no eran necesarias.
Recalcó que la orden tutelar impone a la Unidad incurrir en gastos adicionales que no están contemplados en el presupuesto, y de hacerlo incurriría en la prohibición prevista en el artículo 6° de la Constitución Política al extralimitarse de sus funciones. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró algún derecho fundamental en cabeza de los accionantes, al no pronunciarse frente a las peticiones por cuyo medio solicitaron adoptar las medidas pertinentes con el fin de mantener, en igualdad de condiciones, las medidas de descongestión que les fueron suprimas.
CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia impugnada, por dos razones, la primera, al evidenciarse que la autoridad demandada si adoptó las medidas del caso para descongestionar los despachos judiciales de los actores y, la segunda, porque la tutela no es la vía para implementar cargos de descongestión. Las razones son las siguientes: 1.
Analizado el expediente no se desprende que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya vulnerado el derecho al debido proceso administrativo en cabeza de los quejosos como lo estimó el Tribunal A quo. Veamos: 1.1. Los togados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota se muestran inconformes porque la parte demandada no ha tomado cartas en el asunto en relación con los requerimientos por medio de los cuales solicitaron prorrogar y equilibrar las medidas de descongestión que les fueron asignadas en varias ocasiones.
Frente a ello, conviene precisar que una vez requerido el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío por los funcionarios referidos en virtud a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, dicha entidad mediante oficio CSJQSA12-1368 del 11 de octubre de 2012, puso de presente la situación objeto de estudio al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Lo anterior conllevó a que dicha Corporación expidiera el Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 por medio del cual incorporó a la Sala dual integrada por los quejosos, un despacho más a partir del 11 de agosto de esa anualidad, el cual contaba en su momento con tres cargos de auxiliar judicial grado 01 en descongestión los cuales fueron redistribuidos entre los magistrados, quedando cada uno con dos auxiliares judiciales grado 01, uno permanente y otro en descongestión. No obstante, el escenario expuesto cambió con la expedición del Acuerdo PSAA15-10323 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de marzo de 2015, al no prorrogar los cargos en mención, por lo que actualmente los despachos de los accionantes sólo cuentan con un auxiliar judicial Grado 01 permanente a diferencia del despacho que fue incorporado que tiene un auxiliar judicial y un abogado asesor demás. 1.3.
De lo expuesto hasta aquí se desprende, que no es cierto que la autoridad accionada no haya estudiado la situación planteada por los funcionarios accionantes, pues recuérdese que la medida adoptada consistió en incorporar a la Sala dual otro despacho la cual, valga decir, se encuentra vigente. 2. De otra parte, y teniendo en cuenta la pretensión concreta de los magistrados demandantes en el sentido de que se ordene: «al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, disponga la restitución de los cargos de auxiliar de magistrado y abogado asesor, que nos fueron quitados en diciembre de 2012, y con los vuales ahora cuentan todos los magistrados de tribunales administrativos del país.».
La Sala estima que ésta no es la ruta para intervenir en la prórroga de aquellos cargos de descongestión que han sido suprimidos, por cuanto es una función que el legislador asignó exclusivamente a la parte accionada, pues así se desprende del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009: (…)
ARTÍCULO 15. Modificase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión".
Disposición normativa que fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-713/08. Así las cosas, es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura viene ejerciendo sus funciones en los términos establecidos en la ley referida, la cual la faculta para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión. De modo que, de acceder a las pretensiones invocadas en la demanda sería permitir que el juez constitucional incursione en materias que le corresponde conocer y resolver a otras autoridades, más cuando quedó demostrado que la Corporación demandada adoptó las medidas de contingencia para mitigar la carga laboral de los quejosos.
En ese orden de ideas, el fallo impugnado será revocado como se anunció en renglones anteriores y el amparó será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar el amparo concedido. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 3°.- Solicitudes de medidas de descongestión. Los despachos judiciales deben tramitar sus solicitudes de descongestión a través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, quien rendirá concepto sobre la misma y lo remitirá a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acompañado de las justificaciones y soportes que avalen la petición. Para considerar las diferentes solicitudes, los despachos judiciales deberán reportar y mantener actualizada la información de la gestión judicial al Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU. � Folios 50 al 67 ibídem.
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