CUI 11001020500020240237601 Número interno 144138 Tutela impugnación Skandia S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4436-2025 Radicación nº 144138 Acta n° 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
De la presente acción se les comunicó a las mencionadas autoridades judiciales y fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, los fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76001310501120230012200.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Inés Amanda Castillo Torres promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías SKANDIA S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación -ocurrida en 1995- los asesores de Protección S.A. no le brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, INES AMANDA CASTILLO TORRES, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además (sic) PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. Y PROTECCIÓNS.A., a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad». 5.
Inconforme con ese fallo, SKANDIA S.A. y Protección S.A., lo apelaron y, en decisión del 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó integralmente la providencia de primer grado. Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en el a Castillo Torres. 6.
En desacuerdo con dicha determinación, SKANDIA S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. la recurrieron en casación y, en proveído de 8 de julio de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 7. Contra la anterior decisión, SKANDIA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:1].
Sin embargo, mediante auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado lo rechazó por extemporáneo. [1: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] 8. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, SKANDIA S.A. acudió al juez de tutela. 8.1.
Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente fijado en la CC SU 107-2024. 8.2. Puntualizó que en la providencia SU-107-2024 se establecieron reglas de interpretación sobre la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, en caso de declararse la ineficacia del traslado. 8.3.
Además, denunció que el pronunciamiento del Tribunal «no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo así el debido proceso» (sic). 8.4. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cali, «particularmente el numeral segundo, relacionado con el traslado [de] los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora» para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU 107-2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. A través de la sentencia CSJ STL710-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9.1. Ello, en razón a que «interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia judicial que no concedió el recurso extraordinario de casación que la actora presentó contra el fallo de segunda instancia». 9.2.
Así, concluyó que la compañía proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN 10. SKANDIA S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 10.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que el requisito que echa de menos el a quo constitucional «se cumple, toda vez que, para el caso en concreto, mi representada hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral».
Sin embargo, dada la falta de interés económico para recurrir en casación, su actuación se limitó. 10.2. Igualmente, mencionó que «frente a la viabilidad de la acción de tutela, como se dijo en líneas anteriores esta es procedente, como quiera que, se están transgrediendo derechos fundamentales, al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y demás derechos constitucionales concordantes, lo que hace necesario que el Juez Constitucional intervenga, para hacer valer la seguridad jurídica, social y política» (sic).
V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.
SKANDIA S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral 760013105011202300122, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la SU-107-2024. 13.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.2.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 13.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 14.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.
Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 16.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 27 de junio de 2024 y la tutela se interpuso el 16 de diciembre de ese año, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;
(v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante. 16.2. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 8 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, mecanismos que activó SKANDIA S.A. extemporáneamente, por lo cual las Salas Laborales del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia no pudieron verificar si la determinación mencionada se ajustó a derecho (T - 014 de 2019[footnoteRef:3], AL1369-2018[footnoteRef:4], auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-2016[footnoteRef:5]). [3: Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.] [4: De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.] [5: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.] 16.3.
Sobre el mentado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272 de 1997, precisó: «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 16.4.
Lo cual también va de la mano con la jurisprudencia reiterada que, sobre la procedencia de los recursos de reposición y queja, ha expuesto la Sala de Casación Laboral (CSJ AL6932-2024, entre otras): «De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja, en materia laboral, procederá contra «la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso. Según el artículo 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando ésta se hiciere por estados. Respecto de los aludidos cánones legales, la Sala, en auto CSJ AL5601-2022, dispuso: […] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) (subrayas fuera del texto original) ». 17.
En este orden, la desidia de la empresa accionante permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). 18.
Aunque la parte accionante justificó su inactividad en que formuló los recursos mencionados, lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado oportuna y adecuadamente, conforme lo demanda el ordenamiento jurídico para que, de resultar procedente, fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre la supuesta inaplicación del precedente jurisprudencial. 19.
Además, con esa explicación, SKANDIA S.A. no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. 20. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la compañía demandante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad que regula la acción de tutela, destacado incluso en la sentencia SU-107 de 2024 que mencionó por la empresa actora, circunstancia que la hace improcedente. 21.
Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6