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STP4435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4151 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250053001 Número interno 144046 Impugnación de tutela Néstor Julián Moreno Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP4435-2025 Radicación No. 144046 Acta No.064 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de NÉSTOR JULIÁN MORENO MARTÍNEZ, que le fueren vulnerados por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esta capital (COMEB) y por el Director General del INPEC. 2.

Del trámite se comunicó a las entidades referidas; y fueron vinculados el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS Sanitas, la Clínica Universitaria Colombia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela y lo obrante en el expediente, se extrae que: 3.1. El 28 de marzo de 2023, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador le imputó a NÉSTOR JULIÁN MORENO MARTÍNEZ el delito de lavado de activos y, luego de legalizar la aprehensión, ese despacho no le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.2.

El 29 de enero de 2024, luego de la verificación del preacuerdo que celebraron el procesado y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 9° Penal Especializado del Circuito de esta ciudad condenó a MORENO MARTÍNEZ a 5 años de prisión, por la comisión del delito mencionado. En dicha decisión no le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 3.3.

El 16 de enero de 2025, el condenado fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción.

4. NÉSTOR JULIÁN MORENO MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud y unidad familiar. Para el efecto señaló que: 4.1. Luego de su detención fue recluido en las «Celdas de Paloquemado» (sic) y allí fueron atendidos todos sus requerimientos médicos, ya que padece hipertensión arterial sistémica controlada, obesidad y apnea obstructiva del sueño. 4.2.

Adujo que está afiliado a la EPS Sanitas y que en la Clínica Universitaria Colombia de Bogotá recibe la atención hospitalaria que requiere. 4.3. Indicó que el 11 de febrero del año en curso, fue trasladado a «la ciudad de acacias Meta (sic); sin tener en cuenta que debía realizarme los exámenes que me recomendó la médica y me trasladaron incluso sin los medicamentos que debo tomar todos los días los cuales se me acabaron el día de ayer sin poder avisarle a mi familia de tal situación dejando mi vida en peligro eminente de muerte; medicamentos que acá donde estoy no tengo lo que me representa un cese de mi tratamiento médico». 4.4.

Expresó que ha faltado a dos citas programadas con especialistas y teme perder las agendadas para finales de febrero y marzo. 5. Por ello, esbozó como pretensiones: «Se ordene a la entidad accionada se me respete el derecho a la salud, vida unidad familiar y se me den mis tratamientos médicos, se ordene al Juzgado que vigila mi pena que por favor verifique mis condiciones médicas» (sic).

EL FALLO IMPUGNADO 6. El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de MORENO MARTÍNEZ y dispuso: «SEGUNDO. ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en armonía con el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB-La Picota, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, garanticen la prestación de los servicios médicos requeridos por el ciudadano Néstor Julián Moreno Martínez con ocasión de las patologías que padece y por consiguiente adopten los mecanismos necesarios para que la E.P.S. a la cual está afiliado se los pueda brindar oportunamente y eficientemente». 7.

Como sustento, el a quo constitucional, en primer lugar, aclaró que durante el trámite se acreditaron las patologías del accionante, que actualmente se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado en el COMEB y está afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo en la EPS Sanitas. 7.1. Seguidamente, explicó que el accionante afirmó que no se le brinda una adecuada atención medica ni ha podido acudir a sus citas médicas.

Lo cual «no fue desvirtuad[o], toda vez que el Director del INPEC ni el del centro de reclusión donde se encuentra interno, presentaron oposición a tales aseveraciones, por lo que en virtud de lo reglado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 su afirmación goza de presunción de veracidad». 7.2. Añadió que inclusive la Clínica Universitaria Colombia confirmó que el actor no asistió a las citas y procedimientos médicos asignados, con ocasión del traslado que el INPEC autorizara a Acacías, «para luego volverlo a transferir a esta ciudad, sin que hasta la fecha se haya informado por parte de las mencionadas autoridades que se hubiera garantizado los servicios de salud al condenado». 7.3.

También precisó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe UBBOGSE-DRBO-00605-C-2025 concluyó que las patologías que presenta el accionante son crónicas, irreversibles y requieren un manejo médico para que no se agraven. 8. Por consiguiente, concluyó que las autoridades carcelarias y penitenciarias han omitido facilitar la prestación de los servicios de salud que requiere NÉSTOR JULIÁN MORENO MARTÍNEZ y han retardado en forma injustificada la atención que puede recibir por medio de la EPS a la cual se encuentra afiliado.

LA IMPUGNACIÓN 9. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo y pidió que, en su lugar, se desvincule a esa entidad del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.1. Además, solicitó que se requiera a la EPS Sanitas para que «brinden la atención en salud requerida por el accionante sin dilación alguna y al COBOG, para que, en caso de requerirlo, se traslade al accionante a los servicios médicos que requiera». 9.2.

Para el efecto, argumentó que no le corresponde a la Dirección del INPEC prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, ni trasladar a los presos para que atiendan sus controles médicos y tampoco tiene acceso a las historias clínicas de los reos, pues indicó que ello le corresponde exclusivamente al centro de reclusión respectivo. 9.3.

En ese sentido, precisó que el INPEC en su organigrama está compuesto por 6 regionales y 126 establecimientos penitenciarios, cuya competencia funcional y legal están descritas en el Decreto 4151 de 2011 y en la Resolución No. 4124 de 2019. 9.4. Sobre la última normativa en cita, puntualizó que en la misma se estableció que al director de cada centro carcelario, en conjunto con el Director Regional, le incumbe velar por la atención en salud de los detenidos. 9.5.

Igualmente, refirió que le corresponde a la familia de MORENO MARTÍNEZ tramitar los pagos del servicio clínico, gestionar órdenes de medicamentos y solicitar las citas a la EPS a la cual está afiliado el mencionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2025, al ser su superior funcional. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.

Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 13.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos (CC SU-122-2022). 13.2.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (CC T-193 de 2017): «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros». 13.3.

Así, se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privados de la libertad, por tanto, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral (CSJ STP9582-2024). 14.

Puntualmente, sobre la garantía de salud de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, dispone: «ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica (Negrillas de la Sala). 14.1.

A su vez, el Decreto 1069 de 2015 estableció en su artículo 2.2.1.11.3.3 que, entre las funciones del INPEC en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se encuentra: «3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia» (Negrillas fuera del texto original). 14.2.

Igualmente, en este caso resulta relevante mencionar que en el canon 2.2.1.11.1.1. de la normativa citada se mencionó que: «(…) la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC » (Negrillas fuera del texto original). 14.3.

En relación con el traslado de una persona privada de la libertad a las citas médicas que requiere, debe citarse el artículo 30B del Código Penitenciario y Carcelario que señala: «ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional». 15. De tal forma, la protección del derecho a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema Penitenciario, entre ellos el INPEC, y la EPS a la cual esté vinculado el privado de la libertad, en los casos en los que los recluidos estén afiliados al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 16.

Del caso en concreto 16.1. De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de forma conjunta y armónica con el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -Comeb- debe garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos por NÉSTOR JULIÁN MORENO MARTÍNEZ. 16.2.

Lo anterior porque en criterio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC (conforme a su impugnación), únicamente le corresponde al Comeb velar para que el accionante reciba la atención en salud que necesite. 17. Pues bien, de lo reseñado anteriormente, resulta evidente que para la materialización de la pretensión del demandante se requiere de la intervención articulada y activa del INPEC, el COMEB y la EPS Sanitas, por lo cual, la Sala descarta los argumentos que se presentaron en la impugnación. 18.

Lo anterior, esencialmente, porque el mandato judicial recurrido no impone asignación de tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y en el ámbito de sus funciones, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esta capital y el Director General del INPEC deberán garantizar que MORENO MARTÍNEZ reciba la atención en salud que requiera. 19.

Además, debe tenerse en cuenta que el juez de tutela debe procurar por la efectiva materialización de las órdenes de amparo que encuentre procedentes, para que las que hayan de impartirse garanticen los derechos de las personas privadas de la libertad. De forma que puede cobijar a todas las entidades que puedan participar en su consolidación. 20.

Inclusive, esta Sala resalta que son válidas las ordenes contra el INPEC en los casos en que alguna unidad penitenciaria trasgreda garantías básicas de personas privadas de la libertad, ello en virtud del principio constitucional de colaboración armónica (CSJ STP16163-2022 y STP1105-2024). 20.1. Y es que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 Superior, los órganos del Estado se hallan separados funcionalmente, pero deben colaborar de forma armónica para realizar los fines del Estado.

Sobre este punto el Alto Tribunal constitucional ha señalado (CC C-246 de 2004): «Y por lo que respecta a la colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder, lo que pretendió el constituyente al consagrar esta regla es que se produzca una suerte de integración de fuerzas de los diferentes órganos estatales con el objetivo de propender por el cumplimiento de los fines del Estado». 20.2.

A su vez, según la sentencia SU-122 de 2022, en el contexto particular del estado de cosas inconstitucional de la política criminal y del Sistema Penitenciario y Carcelario, las acciones que deben ser emprendidas para superarlo requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado. 21. Por otra parte, frente al reproche relacionado con que le corresponde a la familia de MORENO MARTÍNEZ tramitar los pagos del servicio clínico, gestionar órdenes de medicamentos y solicitar las citas a la EPS a la cual está afiliado el mencionado; se debe resaltar que en ningún momento en la orden dada por el a quo constitucional se le impone esa obligación a la entidad impugnante, pues el mandato emitido refiere que se «garanticen la prestación de los servicios médicos requeridos por el ciudadano Néstor Julián Moreno Martínez con ocasión de las patologías que padece y por consiguiente adopten los mecanismos necesarios para que la E.P.S. a la cual está afiliado se los pueda brindar oportunamente y eficientemente». 21.1.

Sumado a ello, el accionante en su libelo manifestó que su familia ha sido la encargada de agendarle las citas, por lo cual ningún asidero tiene la manifestación expuesta por la Dirección del INPEC. 22. Por consiguiente, la decisión de primera instancia es acertada, lo cual hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1