CUI 11001020500020250006401 Número interno 143874 Tutela impugnación Telecenter Panamericana LTDA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4434-2025 Radicación nº 143874 Acta n° 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de TELECENTER PANAMERICANA LTDA, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica». 2.
De la presente acción se le comunicó a la autoridad judicial accionada y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76001310501520160016501. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2016, Susana María Ramírez Peña instauró demanda ordinaria laboral contra TELECENTER PANAMERICANA LTDA, con el propósito de que se declarara que su contrato de trabajo a término indefinido finalizó injustificadamente y, como consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto.
Como sustento indicó que: i) desde 2010 se vinculó laboralmente al Call Center mencionado; ii) sufrió de una gastroenteritis de origen infeccioso desde el 3 hasta el 27 de junio de 2014; iii) fue llamada a rendir descargos el 14 de julio siguiente porque «no mantenía las llamadas hasta el final»; y iv) fue despedida «injustificadamente» el 28 de julio de 2014 por incumplir el Reglamento Interno de Trabajo (RIT). 4.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que el 15 de marzo de 2017, negó las pretensiones invocadas, pues consideró que dentro del RIT se estableció como falta grave «el colgar la llamada al cliente», lo cual fue reconocido por Ramírez Peña en la diligencia de descargos, por lo que estaba configurada la justa causa de despido. 5.
Dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes, pero al ser adversa a los intereses de la extrabajadora, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5.1. El 30 de julio de 2024, dicho cuerpo colegiado revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 73 del 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a TELECENTER PANAMERICANA LTDA. a pagar a la señora SUSANA MARÍA RAMÍREZ PEÑA, la suma de $4.316.196, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual se deberá cancelar debidamente indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas de esta instancia. 5.2. Como fundamento, el ad quem indicó que analizados los hechos endilgados a Ramírez Peña y «realizada la calificación de la falta», la conducta de la trabajadora no tenía la identidad suficiente, ni la connotación de gravedad que pretendió impartirle el empleador y, por tanto, concluyó que no se configuró la justa causa de despido. 6.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», TELECENTER PANAMERICANA LTDA acudió al juez de tutela. Señaló la empresa demandante que la providencia del Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente e incurrió en un defecto sustantivo. 6.1.
Explicó que la Sala accionada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de esta Corporación, establecida en los pronunciamientos CSJ «SL, 31 en. 1991, rad. 4005; CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 38855; CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105; CSJ SL499-2013». Precedentes vigentes para el momento del despido de la trabajadora y relacionados con la imposibilidad que tiene el juzgador de valorar las faltas graves contenidas en el contrato de trabajo y el reglamento interno. 6.2.
Por otra parte, estimó que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, al basar su decisión en la sentencia CSJ SL2857-2023, porque en su sentir «no le es dable al Juzgador entrar a valorar [la conducta] ni (…) determinar si era grave, pues resultaba con suficiente claridad su redacción dentro del Reglamento interno de trabajo (…) teniendo en cuenta el fundamento utilizado y la fecha de los hechos». 6.3.
En ese sentido, resaltó que la falta cometida por Susana María Ramírez Peña, dentro del Reglamento Interno de la compañía se encontraba catalogada como grave y daba lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Además, indicó que la actuación de la empleada afectó la actividad productiva de la compañía. 7. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se profiera una nueva providencia «que tenga en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos de los que fue materia el proceso ordinario laboral de radicación 76001-31-05-015-2016-00165-00».
III. EL FALLO IMPUGNADO 8. A través de la sentencia STL1740-2025 del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras constatar que la determinación reprochada no era arbitraria o caprichosa. 9. En relación con los presupuestos generales de procedibilidad encontró que todos se cumplían y destacó, respecto a la subsidiariedad, que ésta se acreditaba porque en ese caso «no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación». 10.
Acto seguido, el a quo mencionó que, al efectuar la revisión de la providencia atacada, advirtió que la autoridad judicial censurada precisó que en el caso objeto de estudio se le endilgaba a la demandante como justa causa de despido la contemplada «en los numerales 2, 4 y 6 del literal A) del artículo 62, en concordancia con el numeral 1 de artículo 58 ibidem». 10.1.
Y mencionó que en la decisión reprochada se alude a la sentencia CSJ SL2857-2023, en la cual esta Corporación moduló la interpretación sobre la normatividad referida, para precisar que, «independientemente si la falta se encuentra o no previamente calificada como grave en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo y/o reglamento interno de trabajo, le corresponde al juez calificar si la conducta endilgada al trabajador tiene o no la connotación de gravedad aducida por el empleador». 10.2.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral coligió que el Tribunal demandado, al realizar la calificación de la falta, evidenció que la conducta de la trabajadora de «colgar la llamada» no tenía la connotación de gravedad que indicó el empleador y tampoco adujo esa falla en la carta de despido. 10.3. Adicionalmente, el fallador constitucional indicó que la autoridad accionada al tasar la condena impuesta al Call Center, la liquidó conforme lo dispuesto en el numeral 2° del literal a) del artículo 64 del C.S.T., con base en el salario que tomó la empresa para liquidar las cesantías definitivas a las que tenía derecho la trabajadora. 10.4.
Corolario de lo expuesto, el a quo concluyó que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió considerar que debía condenarse a la empresa accionante al pago de la indemnización por despido sin justa causa, consignando en la providencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advirtiera una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
11. TELECENTER PANAMERICANA LTDA impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 11.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, mencionó que la decisión constitucional «no resolvió los planteados (sic) en el caso en concreto, siendo el defecto material sustantivo (sic) el que sirvió de soporte para fundamentar la acción constitucional y el desconocimiento del precedente judicial». 11.2.
También refirió que la Sala de Casación Laboral, «sin mayores consideraciones», indicó que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo cual, en su sentir, implicó desconocer que el fundamento de la providencia cuestionada es una sentencia emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la controversia. 11.3.
Señaló que acudió a la tutela no a modo de tercera instancia, sino con el propósito de proteger sus garantías fundamentales ante las vías de hecho en las que incurrió la autoridad accionada. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. TELECENTER PANAMERICANA LTDA pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de julio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral 76001310501520160016501, pues en su criterio los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente. 14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 16.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 17.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 18.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 18.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso de TELECENTER PANAMERICANA LTDA;
(ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues si bien contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procedía el recurso extraordinario de casación, el mismo no resultaría avante por el monto de la condena impuesta (la condena impuesta o el interés económico para recurrir no supera los 120 SMLMV);
(iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 30 de julio de 2024, y la tutela se interpuso el 19 de diciembre de ese año, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestiona, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de su asunto.
(v) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (vi) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; 18.2. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si la determinación de segunda instancia emitida en el trámite laboral radicado 76001310501520160016501 incurrió en los defectos específicos denunciados por la empresa accionante. 19.
Del desconocimiento del precedente 19.1. Ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: «[…] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-292 de 2006.] 19.2. También resulta relevante mencionar, que el precedente no es inmutable, pues como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente y a la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento (SU-309 de 2019). 19.3.
Tal y como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia de un lineamiento sustituido por el novedoso. 19.4.
Así, en línea con lo expuesto en la SU-406 de 2016, el nuevo precedente -en materia laboral- debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos constitucionales. Puntualmente, en la sentencia mencionada se precisó: «Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes» (énfasis fuera del texto). 19.5.
Finalmente, se debe señalar, sobre el desconocimiento del precedente, que este se configura cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela (SU-354 de 2017). 20.
Sobre el defecto sustantivo 20.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente (CC SU573 de 2017): «puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”;
“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;
(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”». 21. No configuración de defectos específicos en la providencia censurada 21.1. Descendiendo al caso sub examine, TELECENTER PANAMERICANA LTDA denuncia que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente establecido en las decisiones CSJ «SL, 31 en. 1991, rad. 4005;
CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 38855; CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105; CSJ SL499-2013», porque basó la resolución del proceso 2016-0016501 en la providencia CSJ SL2857-2023. 21.2. En esa última providencia se estableció un criterio en materia de terminación unilateral del contrato laboral que, en su sentir, no estaba vigente para el momento en que ocurrió el despido de Susana María Ramírez Peña. 21.3.
Pues bien, todas las providencias referenciadas interpretaron -entre otras- los supuestos mencionados en el numeral 1° del artículo 58 y el precepto 6° del canon 62 del Código Sustantivo del Trabajo que, para lo que interesa para la resolución de la impugnación, consagran: «ARTICULO
58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…)
ARTICULO
62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». 21.4.
Ahora bien, en las decisiones traídas a colación por el censor se establecía que: «Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es y otra es. “ En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘ En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo …’ (…) “ ‘ En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ (énfasis fuera del texto y cita extraída del CSJ SL rad. 35105 del 10 de marzo de 2009 y reiterada en los otros pronunciamientos)». 21.5.
Sin embargo, ese criterio fue modificado el 23 de agosto de 2023, a través de la decisión CSJ SL2857-2023 – usada por la Sala accionada-, en la que se señaló: «Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (énfasis fuera del texto). 22.
En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial en comento y del cual es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de terminación unilateral del contrato laboral, resulta aplicable de forma retrospectiva esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. 23.
De tal forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no trasgredió las garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso mencionado, pues con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, utilizó el precedente vinculante para el momento de emitir la decisión de segunda instancia, sin que le fuera exigible -sin la debida argumentación- esgrimir algún punto de vista diverso. 24.
A lo que debe añadirse que tampoco se observa el defecto fáctico denunciado, ya que la autoridad accionada realizó su pronunciamiento atendiendo las particularidades propias del caso y conforme con los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 25. Y a estas conclusiones llegó el a quo constitucional, dado que, contrario a lo afirmado por la empresa accionante en su impugnación, el fallador de amparo explicó in extenso las razones por las cuales la providencia censurada en la acción no contenía algún defecto que hiciera procedente el amparo, sino que estaba razonablemente motivada. 26.
Precisamente, véase que en la determinación reprochada el Tribunal mencionó: «Sobre la correcta interpretación del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., la jurisprudencia de antaño de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía adoctrinando que el referido precepto contiene dos situaciones diferentes; la primera, la gravedad de la falta debe ser calificada por el Juez cuando se trate de “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” y; la segunda, la falta para ser calificada como grave debe aparecer como tal en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos en los cuales ellas se consagran, caso en el cual ya no le es posible al Juzgador poner en entredicho esa connotación otorgada por el empleador (CSJ SL4254-2022).
No obstante, a través de la sentencia SL2857-2023, la Corte varió su postura en el entendido que, independientemente si la falta se encuentra o no previamente calificada como grave en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo y/o reglamento interno de trabajo, le corresponde al juez calificar si la conducta endilgada al trabajador tiene o no la connotación de gravedad aducida por el empleador, como quiera que de ello se deriva la consecuencia jurídica de la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte de este último, lo que lleva inmerso derechos sociales en favor del subordinado». 26.1.
Por consiguiente, concluyó que, si bien la trabajadora incumplió los protocolos del Call Center al colgar llamadas de cobro, ello «está lejos de dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, menos aún, cuando en juicio no quedó demostrado que el abandono de las llamadas tuvo origen en un hecho de grave indisciplina en la que incurrió la trabajador (sic) en sus labores o que fue un hecho causado intencionalmente o que con ello se puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas». 26.2.
Inclusive, el juzgador de segunda instancia precisó que la empresa tampoco acreditó que los hechos por los cuales despidió a Susana María Ramírez Peña hubiesen afectado la relación de la empresa con alguno de sus clientes o que la operación de cobranza que realizó para alguno de ellos había fracasado. Y refirió que la falta en la que incurrió la trabajadora bien pudo ser sancionada disciplinariamente, más aún, cuando no se probó que se tratara de una situación reiterada y sistemática. 27.
Por todo lo expuesto, no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de la entidad demandante y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión debidamente motivada, razonable, ajustada a derecho y conforme con la jurisprudencia aplicable y vinculante al caso. 28. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se confirmará la denegación del amparo solicitado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 6