CUI 18001220400020250000901 Impugnación tutela Rad. 143736 HERBINTON ANDRADE AYA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4433-2025 Radicación n°. 143736 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD REGIONAL ANTINARCÓTICOS DE FLORENCIA, CAQUETÁ, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de habeas data del accionante HERBINTON ANDRADE AYA, en contra de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE FLORENCIA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAQUETÁ y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenando la actualización de datos dentro de los radicados No. 18001609927820060049772 y 18001310700120060007000.
A la actuación fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos de Florencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Caquetá. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia de la siguiente forma: HERBINTON ANDRADE AYA, interpuso la presente acción de tutela, en razón a que, a pesar de haber sido absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -por hechos ocurridos en el año 2006-; al elevar consulta de antecedentes judiciales ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, a través de oficio No. GS-2025/ARAIC-GRUCI-1.10 del 16 de enero de 2025, se le informó que consultado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes –SIOPER en la misma fecha-, se encontró una “orden de captura vigente (sic), ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, en el proceso 49772-.
Situación que, de manera clara afecta su derecho al buen nombre. Por tal motivo, acude al juez constitucional en busca de que se ordene: i) “A la Fiscalía Cuarta Especializada del Caquetá, corregir la información [dentro del proceso 49772] y se le expida paz y salvo” ii) “A los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Caquetá, que procedan a notificarle el paz y salvo, actualicen y oculten la información del proceso [en cita]”, y iii) A la Dirección Seccional de Fiscalías, que levante la restricción para salir del país, actualice las bases de datos y le otorgue un paz y salvo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 7 de febrero de 2025, amparó los derechos del accionante al considerar que: […] luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente electrónico efectivamente en el sub examine, los referidos derechos fueron desconocidos por algunas de las autoridades accionadas dentro de esta actuación. Veamos: El 27 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, profirió sentencia absolutoria para HERBINTON ANDRADE AYA –accionante dentro del presente trámite constitucional- y condenatoria para JORGE ELIÉCER CUÉLLAR OCHO, como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándolo a la pena principal (sic) 192 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.mv.
Decisión que fue confirmada en su integridad por este Tribunal el 04 de diciembre de 2008. Con el escrito de tutela el accionante aportó el certificado del SIOPER de fecha 16 de enero de 2025 en el que se reportan tres (03) anotaciones, las cuales se encuentran activas, sin embargo, el demandante únicamente hace referencia al registro No. 3, en el que figura que “HERBINTON ANDRADE AYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.805.622 registra medida de aseguramiento vigente, proferida por la –extinta- Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 49772”.
No obstante lo anterior, se advierte una disparidad en los radicados referidos por el accionante y las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, en la medida que el peticionario, la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá, la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –Caquetá- y la Fiscalía 3 Especializada de Florencia, coinciden en indicar que la anotación a la que se alude en la tutela, corresponde a una medida de aseguramiento vigente expedida por la entonces Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, dentro del radicado No 18001609927820060049772.
Por su parte, los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del Circuito Especializado de Florencia, refieren que la actuación a la que hace referencia el accionante en el escrito de tutela, corresponde a la adelantada dentro del radicado 18001310700120060007000. En ese contexto, al no existir certeza acerca de que los radicados 18001609927820060049772 y 18001310700120060007000, correspondan a la misma actuación penal, y comoquiera que el primero de dichos radicados registra vigente una medida de aseguramiento proferida en contra HERBINTON ANDRADE AYA, al interior de un proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000, en el cual coincidieron todas las partes en referir que el accionante fue absuelto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por lo tanto mantener dicho registro en las bases de datos de la DIJIN, evidentemente vulnera el derecho al habeas data del accionante.
Sin que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, ni la extinta Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad –ahora Tercera Especializada-, a quienes, en principio les correspondía comunicar lo relacionado con la absolución y cancelación de las órdenes de captura expedidas contra el aquí accionante, hubiesen realizado tal labor, pues según informaron durante el desarrollo de este trámite constitucional, dichos despachos no cuentan con los expedientes del proceso penal seguido en contra del actor.
Es más, según indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a pesar de haber realizado una búsqueda exhaustiva del expediente físico, no fue posible encontrarlo en el archivo central, y como consecuencia de ello, no pudo adjuntar con su respuesta la constancia de envío de las comunicaciones libradas ante las autoridades competentes, luego de la expedición de la sentencia absolutoria proferida en favor de HERBINTON ANDRADE AYA.
Vulneración de derechos que aún se mantiene si en cuenta se tiene que ni el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, ni la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos de Florencia, a pesar de conocer los motivos que conllevaron al accionante a instaurar la presente acción de tutela, no realizaron ninguna acción positiva tendiente a salvaguardar las garantías afectadas al accionante.
Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data, de HERBINTON ANDRADE AYA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, para que, en asocio con la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, y dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, para que, si aún no lo han hecho, adelanten los trámites a que haya lugar a efectos de obtener los expedientes adelantados bajo los radicados 18001609927820060049772 y 18001310700120060007000, y procedan a verificar si corresponden al mismo proceso.
Luego de lo cual, deberán adoptar la determinación correspondiente respecto del registro No. 3, en el que figura que: “HERBINTON ANDRADE AYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.805.622 registra medida de aseguramiento vigente, proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso”, e informar lo correspondiente al Sistema de Información Operativo – SIOPER., así como al accionante.
A su turno, la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dentro de las cuarenta y 48 horas siguientes, deberá actualizar lo relacionado con la cancelación de la anotación en comento. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos de Florencia, Caquetá, la que se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia en lo que respecta a las órdenes dadas a esa entidad, para lo que primero aclaró que los radicados 18001609927820060049772 y 18001310700120060007000 corresponden al mismo proceso penal, el que se adelantó por medio de la Ley 600 de 2000, solo que el número inicial (49772) fue el asignado en la etapa de investigación hasta la radicación de la resolución de acusación, momento en que el Juzgado le asignó el Número Único de Radicación 18001310700120060007000. 4.1.
Luego aseguró que la competencia para informar la perdida de vigencia de la medida de aseguramiento, como resultado de la sentencia absolutoria, no corresponde a la Fiscalía, sino al Juzgado de conocimiento, en este caso el Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. 4.2. Como pretensión solicitó la modificación del fallo de primera instancia, en el sentido de excluir de la orden dada a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Regional Antinarcóticos de Florencia (Caquetá).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto. 8. En el presente asunto, HERBINTON ANDRADE AYA promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de habeas data, ante la persistencia de la orden de captura en su contra dentro del radicado 18001310700120060007000, a pesar de haber sido absuelto en primera instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2007, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 4 de diciembre de 2008. 9.
La Corporación antes mencionada amparó los derechos de ANDRADE AYA y ordenó al Juzgado de conocimiento y a la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, verificar la situación jurídica de ANDRADE AYA y comunicar lo correspondiente a las autoridades encargadas del Sistema de Información Operativa SIOPER, para que se actualicen los antecedentes del accionante. 10.
Por otra parte, revisado el expediente se encontró informe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia- Caquetá, dirigido al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en que manifestó: De manera atenta y en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en Auto fechado el 25 de febrero de 2025; por medio de la presente me permito comunicar que esta judicatura, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de Primera Instancia con Radicado No. 18001220400020250000900, proferida por la Honorable Magistrada SAIDA CAROLINA MORENO BORDA el pasado 07 de febrero de los cursantes.
Por lo anterior, se adjunta oficio radicado J1PCE - OFICIO No. 163 y sus respectivos anexos en formato PDF. 10.1. Al mencionado informe anexó copia del correo dirigido al Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, al Grupo de Registro y Certificación Judicial SIJIN DECAQ Área Administración de Información, a la Policía Nacional SIJIN – DECAQ, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “ El Cundy ”, y a la Fiscalía General de la Nación; dentro del cual se solicitó la actualización de la base de datos respecto a HERBINTON ANDRADE AYA, dentro del radicado 18001310700120060007000. 10.2.
También se allegó copia del auto de cumplimiento de fallo del 25 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en que dispuso por medio del Centro de Servicios Judiciales, comunicar a las autoridades antes mencionadas la cancelación de la anotación relacionada con el accionante dentro de la radicación tantas veces mencionada. 10.3.
Dentro del mismo auto se aclaró que por error involuntario del Centro de Servicios se remitió el expediente 18001310700120060007000, con el radicado equivocado: 2006-00086-00, al Tribunal Superior de Florencia, número con el cual se surtió la segunda instancia. 10.4. Adicionalmente, anexó copia de los oficios No. 0357, 0358 y 0359 del 26 de febrero de 2009, dirigidos al Director de la Penitenciaria de Mediana Seguridad “ El Cundy ”, la Oficina de Registro SIAN de la Fiscalía y la Oficina de Registro SIJIN DECAQ, con el mencionado error de radicado. 10.5.
Finalmente, esta Sala verificó en el registro de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, la información existente sobre HERBINTON ANDRADE AYA, encontrando como resultado « NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ». 11. En ese orden de ideas, frente a la solicitud de corrección de antecedentes de HERBINTON ANDRADE AYA, se advierte que el Juzgado accionado dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 7 de febrero de 2025. 11.1.
Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente: Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención. (Negrillas fuera del texto). 12.
En cuanto a la solicitud de modificación presentada por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, a pesar de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad reconoció el error en las comunicaciones surtidas en el año 2009, y la obligación del Juzgado de conocimiento de surtir las respectivas comunicaciones, cualquier cambio en el sentido solicitado, sería inane, pues se repite, lo ordenado ya fue cumplido. 13.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia de amparar el derecho al habeas data del accionante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que se presenta la carencia actual de objeto de protección constitucional ante el cumplimiento del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14