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STP4432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240237501 Radicado No. 143667 Impugnación de tutela OLGA MARCONI CAMARGO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4432-2025 Radicación No. 143667 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por OLGA MARCONI CAMARGO, contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL que negó el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 68081310500220220017300. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se evidencia que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación – Ferticol S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Víctor Manuel Pinto Suárez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado 68081310500220220017300, autoridad que, en providencia de 26 de octubre de 2022, admitió la demanda y en auto de 7 de febrero 2023, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 15 de agosto de 2023 e indicó que la misma se realizaría «presencialmente, […] al configurarse la hipótesis descrita en el parágrafo primero del art. 1 de la Ley 2213 de 2022, concretamente, inconvenientes con la intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet del Despacho».

Así, en el día señalado se adelantó la diligencia pertinente, durante la cual se decretaron las pruebas solicitadas, entre ellas, los testimonios de Carlos Mario Orozco Tobón, Luz Yenis Díaz Hernández y Angélica María Acevedo Marconi y, se suspendió con el objetivo de que la entidad pensional allegara una prueba requerida por el Juzgado. Seguidamente, esto es, el 2 de mayo de 2024 la demandante solicitó que para la práctica del testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández se hiciera uso de las herramientas tecnológicas, debido a que la declarante residía fuera del país. Posteriormente, en auto de 9 de mayo de 2024, se requirió a Colpensiones para que allegara la documental solicitada y, una vez incorporada, el juzgado de primera instancia fijó como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el 9 de abril de 2025, pero a través de auto de 16 de julio de 2024, se modificó la data referida y se reprogramó para el 3 de septiembre de igual año. Llegada la fecha señalada, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la accionante, su apoderado, el abogado de la demandada y los testigos decretados, por lo cual se prescindió de su práctica y, se profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la presentadas.

Contra la última providencia, la promotora presentó incidente de nulidad, argumentando que se vulneró su derecho al debido proceso por incurrir en la causal contemplada en el numeral 5 de artículo 133 del CGP, petición que fue negada por el juez de conocimiento en auto de 17 de septiembre de 2024, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2024, al resolver la apelación presentada por la incidentante.

La accionante argumentó, que los juzgadores convocados incurrieron en un error al negar la solicitud de nulidad, debido a que i) durante el curso del proceso, por motivos de salud y cercanía a sus hijos decidió cambiar su residencia de Barrancabermeja a la ciudad de Cali y, ii) cuando se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se trasladó hasta la primera ciudad para asistir de forma presencial, no obstante el apoderado de la demandada se conectó de forma remota contrariando la instrucción del Juzgado sin que recibiera ninguna amonestación. Explicó que, cuando se le informó que la audiencia de juzgamiento se realizaría el 9 de abril de 2025, comunicó esto a los testigos y, que en el mes de junio de igual año su apoderado le informó que por motivos personales debía salir del país, pero que adelantaría el proceso a través de los medios digitales; no obstante, en el momento en que tuvo conocimiento sobre la reprogramación de la diligencia para el 3 de septiembre de 2024, por razones de salud no pudo trasladarse a Barrancabermeja.

Alegó que, el día de la audiencia el juzgador remitió a las partes el enlace de acceso a la diligencia, menos a ella, pues se envió a un correo electrónico equivocado, vulnerando así sus prerrogativas constitucionales porque durante ese trámite planeaba designar un nuevo apoderado. Finalmente, resaltó que, la audiencia se adelantó sin que el a quo se pronunciara sobre la petición presentada por su apoderado el 2 de mayo de 2024, donde requería que se recepcionara el testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández de forma virtual.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 17 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a dichos juzgadores emitir una nueva providencia en la que se declare la nulidad de la audiencia de 3 de septiembre de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL755-2025 del 22 de enero de 2025, negó el amparo formulado, para lo que inicialmente advirtió que el estudio de la demanda se haría únicamente respecto de la decisión del 18 de noviembre de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate sobre objeto de cuestionamiento. 3.1.

Así, al realizar el análisis respectivo de las causales generales de procedencia de la acción constitucional, estimó que no se cumplía con el de subsidiariedad, por cuanto, los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre las afecciones de salud que le impidieron asistir a la audiencia y el envío del link de acceso a un correo errado, no fueron presentados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, lo que le impidió a esa autoridad conocer las causales que ahora se traen al presente trámite. 3.2.

Por otra parte, consideró razonable la decisión cuestionada respecto a la no declaratoria de nulidad ante los motivos que alegaron: la imposibilidad de asistencia del apoderado, la no realización de la diligencia por medios digitales, y la no recepción del testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández de forma virtual. 3.3. Luego de revisar la actuación concluyó: De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por OLGA MARCONI CAMARGO que afirmó: Si bien es cierto, que es necesario respetar la independencia y autonomía judicial, también lo es que esta debe ser respetando las normas constitucionales y legales que les asiste a las partes dentro de un proceso judicial; ello debido que, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja en su autonomía judicial procede a realizar la diligencia que trata el Art. 80 C.P.T.S.S. de manera virtual dando aplicación al artículo 7 de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, frente a lo anterior dentro del expediente judicial se logra evidenciar que el Despacho Judicial en mención, ha vulnerado mis derechos fundamentales, al NO ACATAR lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, pues en ella indica que las audiencias deberán facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, entre ellos la suscrita quien en el escrito de demanda indicó el correo electrónico para recibir notificaciones judiciales.

Vulneración en el que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – Sala Laboral-, negaron en el incidente de nulidad que fue presentado, teniendo en cuenta que ambos manifestaron que a la suscrita le fue enviado el link de la diligencia al correo electrónico indicado en el escrito de demanda, afirmación que no es cierta y que me motivó a impetrar la presente acción de tutela.

De lo anterior, es claro que estamos ante la vulneración de mis derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso por Defecto Procedimental al no proceder el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con la remisión a mi correo electrónico del link para participar en la diligencia, tal como lo indica artículo 7 de la Ley 2213 de 2022.

Vulneración de dicho derecho que fue estudiado en un hecho similar por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022 M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y por consiguiente proteger sus derechos fundamentales, se entiende, decretando la nulidad de la audiencia del 3 de septiembre de 2024.

V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. OLGA MARCONI CAMARGO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 18 de noviembre de 2024, confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, proferida el 17 de septiembre de ese año, que negó la nulidad de la audiencia que ese despacho adelantó el 17 de septiembre del mismo año, en la que, ante la inasistencia de la demandante, su apoderado y testigos dictó sentencia negando las pretensiones relacionadas con la adjudicación de una pensión de sobreviviente. 10.

Debe advertirse inicialmente, que la impugnación solo se dirige contra la negativa de declarar la nulidad en sede de tutela, ante la omisión del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Barrancabermeja, de remitir el enlace de acceso a la audiencia del 3 de septiembre de 2024, a la demandante y aquí accionante, señora OLGA MARCONI CAMARGO, pues se guardó silencio sobre los demás aspectos estudiados y resueltos por la primera instancia. 11.

Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 11.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 11.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 18 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 19 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. 11.3. Adicionalmente, se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto que influyó en la decisión final, como lo es la nulidad generada en la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, sin la participación de la demandante. 11.4.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 12. No obstante, constata la Sala, en armonía con la Sala a quo, que en esta oportunidad se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ». 12.1.

Lo anterior, por cuanto la accionante no presentó solicitud de nulidad de manera directa contra el auto del 18 de noviembre de 2024, sino por intermedio de su apoderado, el cual solo se refirió a la forma como se desarrolló la audiencia y remisión del enlace de acceso a una de las testigos a la audiencia del 3 de septiembre de ese año, así lo resumió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja: Afirma el togado que existe nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la audiencia celebrada el pasado 03 de septiembre de 2024; a la que no asistió, ni ofreció previó a su realización solicitud de aplazamiento alguna[footnoteRef:2], por: “(…) vulneración flagrante del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (…)”. [2: Informó el despacho accionado que solo con posterioridad, esto es, el 4 de septiembre de 2024, que informó el apoderado de la demandante que por «motivos personales debí salir del país y el lugar donde me encuentro en el día de ayer presentaba fallas en el servicio eléctrico conllevando a tener inconvenientes de conectividad, motivo por el cual no pude ingresar a la diligencia».] En lo basilar, indicó que, “(…) desde el pasado 5 de mayo de 2024 (tal como se observa en el expediente digital, C01 Primera Instancia archivo 21) envíe memorial tanto al Despacho como a los demandados, solicitando el uso de las herramientas tecnológicas, en virtud del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, para que por ese medio fuese recaudado el testimonio de la señora LUZ YENIS DÍAZ HERNÁNDEZ debido a que ella se encuentra residiendo fuera de país y le era imposible asistir de manera presencial a la diligencia(…)”.

Agregó que: “(…) los demandados en ningún momento se opusieron al respecto y el Despacho no se pronunció frente a la petición presentada, sólo hasta el día de la audiencia me remite el link para acceder a la misma a las 8:54 a.m., cuando está ya había iniciado contraviniendo con el Artículo 7 del Decreto 806 del 2020, sin que además previera algún inconveniente de tipo tecnológico para poder garantizar el ingreso a dicha diligencia. Aunado a ello, no se remitió el link a la testigo LUZ YENIS DÍAZ HERNÁNDEZ para poder acceder a la diligencia, máxime, cuando dentro del escrito de demanda se aportó el correo electrónico de ella para tales fines.

(tal como se observa en el expediente digital, C01 Primera Instancia archivo 02; página 10) (…)”. 12.2. Así, no se observa que las inconformidades por i) la no comunicación del enlace al correo de la accionante OLGA MARCONI CAMARGO, y ii) lo relativo a su estado de salud para esa fecha [aspecto que no discute en la impugnación], fueran presentadas ante el Juez de primera instancia, para que aquel dentro de su competencia, se pronunciara sobre ello, por lo que no es posible pretender la nulidad a través de esta acción, sin haber hecho uso de los medios que dispone la ley dentro del proceso laboral dentro del cual ejerció como demandante. 13.

Por último, es necesario explicar a la accionante que presentada la demanda de tutela deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción y la imposibilidad de estudiar de fondo la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las « causales específicas » de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado, de lo contrario debe negarlo. 14. Ahora sobre el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, que establece la realización virtual con la ayuda de los diferentes medios tecnológicos, debe recordarse el inciso tercero de dicha norma, que señala: Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas.

La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. 14.1. Al respecto el Juzgado accionado aclaró en el auto que negó la nulidad, que, desde la audiencia del 15 de agosto de 2023, luego de decretarse las pruebas: …se indicó que la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el art. 80 del CPTSS, se realizaría de forma presencial, el día 14 de mayo de 2024, en instalaciones del palacio de justicia de Barrancabermeja, al configurarse la hipótesis descrita en el parágrafo primero del art. 1 de la Ley 2213 de 2022, concretamente, inconvenientes con la intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet en este Distrito Judicial, los cuales hacen inviable la realización de la diligencia de manera virtual, la que finalmente, no se llevó a cabo, en ocasión al decreto de prueba de oficio por parte del Despacho. 14.2.

Contra lo dispuesto en aquella ocasión ninguna de las partes presentó oposición, y en la demanda de tutela tampoco se informó algo al respecto. 15. Por otra parte, revisada la Sentencia SU-387 de 2022, citada por la impugnante, se observa que aquella no guarda semejanza con el tema aquí tratado, pues en aquella ocasión se analizaron los efectos de la notificación de una sentencia de tutela de primera instancia, y los términos con que contaban las partes para impugnar, aspecto totalmente disímil con lo expuesto en la presente demanda constitucional. 16.

Por tanto, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó OLGA MARCONI CAMARGO, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral. 17.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente el amparo solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24