Micelio
STP4432-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4432-2015 Radicación n° 78771 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el agente oficioso de SANDRA MAGNOLIA SOTO, respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo expuesto en el libelo y la información allegada al expediente, se sabe que Sandra Magnolia Soto fue condenada a la pena de 12 meses de prisión en sentencia emitida el 24 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo Penal Municipal, al ser hallada responsable del delito de tentativa de hurto agravado, sanción que vigiló el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.

Se dice también que por conducto de la defensora de la sentenciada, mediante escrito adiado 10 de diciembre de 2014 se solicitó la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria, quien padece de “LUPUS ERIMATOSA, TRASTORNO PSIQUIÁTRICOS Y CANCER (sic) DE GARGANTA”, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había sido resuelta. 4.

Con base en lo anterior depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado ejecutor emita un pronunciamiento en torno de la petición de prisión domiciliaria, en aras de salvaguardar la salud e integridad física y emocional de su agenciada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al estimar que se había superado el hecho que dio lugar a su instauración. Al respecto acotó que el juzgado accionado mediante auto del 27 de febrero de 2015 decidió remitir el proceso, por competencia, a los Juzgados de esa especialidad de la ciudad de Villavicencio, dado que la sentenciada fue trasladada al centro carcelario de esa ciudad, de donde concluyó que se había dado respuesta a la solicitud deprecada y por lo mismo la tutela se hacía improcedente.

Finalmente, destacó que la petición había sido radicada el 10 de diciembre pasado y sólo hasta el 27 de febrero del año en curso, esto es, dos meses después se procedió a remitir la actuación al juzgado competente, motivo por el cual requirió al despacho a fin de que no volviera a incurrir en dilaciones injustificadas y se emitan las respuestas dentro de los términos legales.

3. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Recordó que la prisión domiciliaria se deprecó tras considerar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal, reformado por la ley 1709 de 2014, sin que se hubiese emitido decisión al respecto por parte del juez ejecutor. 2.

Si bien el Tribunal advirtió que la solicitud estuvo por más de dos meses sin solución, la decisión adoptada no era congruente al declarar improcedente la acción de tutela, razón por la cual recurre el fallo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con elementos de juicio obrantes en el expediente, la petición de amparo se torna improcedente, lo cual conduce a la confirmación del fallo, pero no por la presencia de un hecho superado como lo estimó el a quo, ya que la solicitud permanecía sin definir, sino ante la imposibilidad de emitir una orden al juzgado accionado.

Veamos: 3.1. Es claro que la accionante radicó solicitud para otorgamiento de la prisión domiciliaria ante el Juzgado que para ese momento cumplía la función de vigilar la pena impuesta y por lo tanto le correspondía adoptar una decisión al respecto. También se acreditó que la sentenciada fue trasladada desde el 5 de enero del año en curso a la cárcel de Villavicencio, fecha desde la cual el juzgado accionado perdió competencia para pronunciarse en punto de la prisión domiciliaria, por eso acertada estuvo la determinación de remitir el proceso ante los juzgados que cumplen similar función radicados en dicha ciudad.

De esta manera, no queda duda que por dicha circunstancia, a partir del traslado de la interna, al juzgado accionado no le compelía resolver de fondo la solicitud de la condenada, por eso inane resultaba amparar el derecho demandado e imponer una orden al despacho. 3.2. En lo que no está de acuerdo la Sala y por eso avala el requerimiento advertido por el a quo, es en la demora por parte del accionado en resolver la solicitud, pues nada justifica que luego de dos meses de radicada la misma decida remitir el proceso al juez competente, lo cual se efectuó una vez se notificó de la iniciación del trámite tutelar, situación que deja en entredicho el derecho al debido proceso, pero por sustracción de materia superfluo se hace disponer su restablecimiento, según lo precisado en precedencia. 4.

En consonancia con lo consignado y sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6