CUI 11001020400020250055500 Rad. 143914 Ángel Miguel Castro Mejía Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4431-2025 Radicación n.° 143914 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ÁNGEL MIGUEL CASTRO MEJÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los ciudadanos Yadira Moreno Pérez, Edna Margarita Bautista Cardoso, Ángel Yesid Castro Mejía, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 73449609912520240012601 (en adelante, 2024-00126). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁNGEL MIGUEL CASTRO MEJÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señala que el quebranto se produjo con el auto de 6 de diciembre de 2024, emitido dentro del proceso penal 2024-00126, en el cual, funge como procesado. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, el 21 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Melgar, la Fiscalía formuló imputación contra CASTRO MEJÍA como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.
El 20 de junio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por los precitados delitos, correspondiéndole el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Melgar. 4. El 6 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento varió la audiencia de formulación de acusación por la de verificación de preacuerdo. En este, el procesado admitía la responsabilidad, a cambio de que en su contra se aplicaran las penas previstas para el cómplice, correspondiente a 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y 12 meses por la otra conducta endilgada. 5.
El Juzgado Penal del Circuito de Melgar aprobó el acuerdo, decisión contra la cual los apoderados de las víctimas interpusieron el recurso de apelación. 6. En auto del 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió:
PRIMERO. Revocar el auto adiado el 6 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, para en su lugar improbar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el señor Ángel Miguel Castro Mejía asesorado por su defensora, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.
TERCERO. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para el trámite correspondiente. 6.1. Para el efecto, el Tribunal consideró que el monto de la rebaja otorgada en virtud del preacuerdo es desproporcionado, teniendo en cuenta que CASTRO MEJÍA fue capturado en flagrancia; además, por la etapa procesal en la que se encontraba el asunto. 7.
Para la parte accionante, la autoridad judicial accionada desconoció sin justificación la jurisprudencia de esta sala especializada -CSJ SP4225-2020-, pues «el Tribunal considera erróneamente que, por tratarse de una captura en flagrancia, el preacuerdo debía someterse a las limitaciones del artículo 301 de la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital: “002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 5.] 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión judicial emitida por el Tribunal accionado. En consecuencia, requiere «impartir legalidad»[footnoteRef:3] al preacuerdo. [3: Ibidem.] III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Asignado por reparto el presente asunto, mediante auto de 7 de marzo de 2025 el despacho del magistrado ponente requirió a la apoderada de ÁNGEL MIGUEL CASTRO MEJÍA para que aportara al expediente el poder especial que la legitima para actuar en esta sede en su nombre y representación. 2.
El 12 siguiente, una vez allegado el poder indicado, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó lo siguiente: El Juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el accionante, el cual consistía en que el último aceptaba su responsabilidad por las citadas conductas punibles, las que le fueron imputadas en calidad de autor, a cambio de que se degradara la forma de participación a cómplice, pero únicamente para efectos punitivos, imponiéndosele 212 meses de prisión, rebaja que la Sala mayoritaria consideró excesiva, pues no se habían tenido en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia cuando se presenta esa clase de negociaciones. […] En la providencia emitida por la Sala Mayoritaria también se consideró que el análisis de los mencionados parámetros implicaba realizar un estudio del momento en que se celebró el preacuerdo, conforme a lo establecido en los artículos 301, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, el daño ocasionado a las víctimas con la comisión de las conductas punibles, el arrepentimiento del procesado y su interés por reparar a los potenciales ofendidos.
Estudio que, permitió establecer que la reducción del 50% de la pena respecto del homicidio agravado con la que se favorecería el señor Ángel Miguel Castro Mejía –accionante- como consecuencia de la aprobación del preacuerdo, era muy alta, ya que el precitado fue capturado en situación de flagrancia, para la data que se celebró la negociación ya se había radicado el escrito de acusación, los hechos y conductas por las que fue imputado el acusado eran de extrema gravedad y le habían ocasionado afectación considerable a las potenciales víctimas. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Melgar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2024-00126, e indicó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes dentro del mismo por parte de esa autoridad. 5. La Procuraduría 256 Judicial I Penal de Melgar indicó que: […] uno de los argumentos jurídicos que dieron lugar a la improbación del preacuerdo que reconocía la pena prevista para el cómplice, se encuentra debidamente argumentado y justificado a partir de un análisis de ponderación de derechos frente al beneficio que se otorgaba, el daño infringido a la víctima y otros aspectos de connatural apreciación en orden a evitar la vulneración del principio de legalidad, y, aunque la Fiscalía en la celebración de preacuerdos cuenta con un margen mayor de maniobrabilidad, esas rebajas no pueden ser marcadamente desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte pue este también es un límite inquebrantable (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227), postura que se mantiene en sede de casación (CSJ SP322 19 de febrero2025 Rad.58474).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el auto emitido el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se improbó el preacuerdo celebrado dentro del proceso penal 2024-00126, constituye un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional. 3.2.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.4.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, como se indicó previamente, es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005; y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 3.5.
En el presente caso, la parte actora plantea que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desconoce sin justificación el precedente de esta sala especializada en materia de aplicación del principio de favorabilidad. 3.6. La jurisprudencia[footnoteRef:8] ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando: [8: Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.] (i) Existe un proceso judicial en curso.
(ii) Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado. (iii) Es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 3.7. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen.
En efecto, el proceso penal en trámite, por eso es en este en el que se deben agotar las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en sus distintas fases. 3.8. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, para lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento. 3.9.
Sumado a esto, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto que deba ser enmendado por vía constitucional. 3.10. Destáquese que la autoridad judicial accionada improbó el acuerdo porque consideró que ÁNGEL MIGUEL CASTRO MEJÍA, al ser capturado en flagrancia, solo tendría derecho a un 12,5% de rebaja punitiva, mas no de 50% que desproporcionalmente se le estaba otorgando al aplicar el instituto de la complicidad solo para determinar el monto de la rebaja de pena. 3.11.
Por eso consideró que la representante del ente acusador había otorgado al procesado un 37,5% de disminución adicional, correspondiente a 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, a pesar de la situación de flagrancia indicada. 3.12. Al respecto, el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia objeto de debate consideró que: A pesar de que no existe reparo sobre el cambio de la forma de participación como mecanismo para reducir la sanción, fijar la pena en 212 meses es desproporcionado, pues revisada la actuación se avizora que el procesado fue capturado en situación de flagrancia, por señalamientos realizados por la comunidad, además para la fecha en que se celebró el preacuerdo ya se había radicado el escrito de acusación. En esa medida, la rebaja del 50% de la prisión desconoce lo dispuesto en los artículos 301 y 351 del Código Penal, por lo que, se insiste, como consecuencia del preacuerdo el enjuiciado pese a las circunstancias en las que fue aprehendido, el estado en que se encuentra la actuación, la evidente gravedad de los hechos y la afectación que sufrieron la víctima, se vería favorecido con una rebaja considerablemente mayor a la prevista en los anteriores preceptos. […] Para la Sala es evidente que el daño ocasionado a la progenitora, hijo, esposa, hermanos y demás familiares del señor Juan Miguel Castro Bautista, es significativo, no solo porque le segaron la vida al precitado, sino porque de acuerdo con lo indicado en el escrito de acusación, el crimen fue consumado al parecer por el señor Ángel Miguel Castro Mejía, quien es su padre biológico, situación que incrementa el desconsuelo, conmoción y sufrimiento de los ofendidos. […] Ahora, el que los términos del preacuerdo consistan en variar la forma de participación de autor a cómplice únicamente para efectos punitivos, no implica que se deba obligatoriamente aplicar la máxima disminución prevista en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues ello desencadenaría nuevamente en negociaciones que desprestigian la administración de justicia, en razón a la excesiva rebaja concedida, a pesar de la gravedad de los hechos, la afectación que se le ocasionó con los mismos a las víctimas y la fase en que se celebró el preacuerdo, tal como ocurre en este caso.
En efecto, el límite principal de la modalidad de preacuerdo celebrado es la proporcionalidad de la rebaja, para lo cual, se reitera, se debían analizar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020. (Folios 15-17) 3.13. Estas consideraciones de la autoridad judicial accionada se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron al Tribunal evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del acuerdo. 3.14.
Así las cosas, lo que se evidencia es que la accionada ejerció la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba «a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación» -CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659;
CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227-. 3.15. Finalmente, se advierte que el auto atacado, se trata de una decisión razonable, debidamente justificada y en la que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la intervención del juez constitucional. 3.16. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de ÁNGEL MIGUEL CASTRO MEJÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4431-2025 Radicación n.° 143914 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ÁNGEL MIGUEL CASTRO MEJÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los ciudadanos Yadira Moreno Pérez, Edna Margarita Bautista Cardoso, Ángel Yesid Castro Mejía, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 73449609912520240012601 (en adelante, 2024-00126).