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STP4430-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 63001220400020240010702 Número Interno 144155 Genaro Céspedes López Tutela 2ª Instancia CUI 63001220400020240010702 Número Interno 144155 Genaro Céspedes López Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4430-2025 Radicación N.° 144155 Acta No. 064 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GENARO CÉSPEDES LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia: El tutelante narró que en el año 2019 presentó queja contra el profesional del derecho Duberney Pareja Giraldo, quien actuó como su abogado de confianza dentro del proceso identificado con radicado No. 63 130 60 00044 2017 00059, toda vez que no ejerció su derecho de defensa, al contrario, se puso de lado de la parte acusadora, faltando a su ética profesional; que el defensor presentó contrato ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por medio del cual se estipulaba que si no recobraba la libertad, le haría la devolución de la suma de $15.000.000; sin embargo, no celebró contrato verbal o escrito con el mismo.

Agregó que, para el momento de la exposición de dicha prueba, fue su intención efectuar un pronunciamiento, empero, se le cortó toda comunicación. Manifestó que en dos oportunidades solicitó a la autoridad demandada que le entregara copia del elemento allegado por el abogado, actuación frente a la cual se le informó que el asunto se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Manizales, además, que no se le entregaba a él, sino a un abogado.

Bajo este acaecer fáctico, pidió el amparo de su garantía fundamental al debido proceso; por ello, ordenar (i) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío allegarle copia de los elementos materiales probatorios que presentó el profesional del derecho Duberney Pareja Giraldo; (ii) la intervención de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación; y (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le informe si la firma y huella obrantes en el contrato corresponden a las de él. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.

Verificado el expediente, se advierte que el presente asunto fue inicialmente radicado en los aplicativos de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, habilitados únicamente para atender solicitudes propias de esta Sala Especializada, por lo que, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la Presidencia remitió por competencia la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 4.

Cumplido lo anterior, mediante auto admisorio de la demanda del 2 de diciembre de 2024, dicha Colegiatura avocó conocimiento de la actuación y dispuso vincular al presente trámite a Duberney Pareja Giraldo, así como al delegado del Ministerio Público que actúa al interior del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada. 5.

El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia emitió sentencia a través de la cual negó el amparo solicitado por el accionante. Dicha decisión fue impugnada y, como consecuencia de ello, se remitió la actuación a esta Sala. 6. Una vez arribó el expediente a la Corte, mediante auto del 28 de enero de 2025, esta Sala decretó la nulidad de la actuación al advertir que no se había integrado en debida forma el contradictorio, ya que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Ibagué no había sido vinculado al proceso a pesar de ser ello necesario. 7.

Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dispuso rehacer el trámite constitucional y vinculó al establecimiento carcelario antes referido. 8. Luego de ello, en razón de la respuesta otorgada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Ibagué, mediante auto del 28 de febrero de 2025 vinculó a esta actuación a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la Dorada, Caldas.

EL FALLO IMPUGNADO 9. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió la solicitud de amparo promovida. 9.1 Para ello, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si la entidad Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Genaro Céspedes López; y (ii) si esta acción tutelar es procedente para ordenar la intervención de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9.2 En atención a lo anterior, adujo que el accionante no probó haber elevado ninguna petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío a pesar de recaer en él la carga demostrativa.

Explicó que aun cuando se vinculó a los establecimientos carcelarios antes aludidos, no se logró establecer la existencia de la solicitud. 9.3 En cuanto tiene que ver con la pretensión del demandante de ordenar la intervención de la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cara al trámite adelantado por la Comisión Seccional demandada, consideró que esta es improcedente, pues si el demandante estima que dichas entidades deben concurrir al trámite en mención, le corresponde acudir directamente ante ellas para requerir su intervención. 9.4 Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN 10. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 10.1 En primer lugar, luego de señalar las normas que rigen sobre el derecho de petición, adujo que la información solicitada « por la ciudadana Lina María Vélez » no es de carácter reservado, por lo que no puede negarse la emisión de las copias que solicita. 10.2 Aunado a lo anterior, afirma que de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, toda decisión que rechace la petición de información o documentos, debe ser debidamente motivada y, en su criterio, el tribunal en la respuesta del 11 de noviembre de 2022, « se limitó a indicar que el proceso se encontraba de fase de reserva por estar en apelación, sin citar disposición legal alguna que sustentara dicha reserva ». 10.3 Explica que, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí existe prueba de la petición realizada por Lina María Vélez, esto es, el oficio 1375 C.S.J.Q del 11 de noviembre de 2022, firmado por el secretario, Jaime O. Mena Ortega. 10.4 Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.

En el presente asunto, el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que presentó una solicitud de piezas procesales ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, la cual aún no ha sido atendida. 14. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso disciplinario, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 15.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 16.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 17.

Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 18. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia conforme se pasa a desarrollar. 18.1 En primer lugar, una vez estudiada la demanda de tutela, observa la Sala que el impugnante afirma haber presentado dos peticiones al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Armenia, con el fin de obtener copia de los elementos materiales probatorios presentados por el señor Duberney Pareja Giraldo en el proceso disciplinario que cursaba en su contra.

Especialmente, requiere el contrato que afirma presentó Pareja Giraldo en ese trámite. Como respuesta a esas peticiones, aduce, le fue informado que el trámite estaba « en apelación en el Tribunal Superior de Manizales » y « que no se me entregaba copia a mi sino que tendría que ser a través de un abogado ». 18.2 Ante esos hechos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío refiere haber adelantado dos procesos disciplinarios en contra de Duberney Pareja Giraldo, los cuales tuvieron su génesis en denuncias formuladas por el accionante.

En relación con el objeto de esta acción constitucional, señaló que, contrario a lo afirmado por GENARO CÉSPEDES LÓPEZ, no se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que participó activamente en las diligencias y las decisiones que se adoptaron, le fueron notificadas conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, e incluso las apeló mediante su apoderado.

Respecto a las peticiones sobre las que el accionante echa de menos las respuestas, afirmó no tener ninguna solicitud de copias elevada por él. 18.3 Por su parte, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada, Caldas[footnoteRef:1], afirmó que, tras verificar sus registros, únicamente encontró dos escritos presentados por el accionante durante el período en cuestión: uno dirigido a la Fiscalía y otro al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: Lugar en el que se encontraba recluido el accionante para la fecha en la que supuestamente presentó las peticiones.] 18.4 El accionante, por el contrario, sostiene que sí presentó las peticiones y que la prueba de ello consta en el oficio n.° 1375 C.S.J.Q del 11 de noviembre de 2022, suscrito por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, Jaime O. Mena Ortega, en el cual se señala lo siguiente: En atención al derecho de petición radicado en Secretaría a través de la ciudadana Lina María Vélez, me permito informar que el proceso del que se solicita copias se encuentra en Apelación del Auto de Archivo, del 13 de septiembre del 2021, por ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a la fecha no ha sido resuelto o por lo menos no ha sido comunicado a esta Seccional, en tal sentido no se puede acceder a su petición en tanto el proceso continúa en fase de reserva hasta que el Superior asuma una decisión frente al recurso de apelación formulado por su vocero, cuando el proceso será de acceso público.

Ahora de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 del 2007, Usted no cuenta con la facultad para acceder al expediente dado que no es interviniente en el procedimiento y como quejoso, su actuación se limita a formular la querella y ampliar la misma. 18.5 Con fundamento en lo antes expuesto, para la Sala, no cabe duda de que el accionante incumplió su deber de acreditar la radicación de la petición cuya respuesta echa de menos. Si bien, en el trámite de impugnación, intentó demostrar la presentación de dicha solicitud mediante el oficio antes mencionado, la evidencia muestra que quien radicó una petición (aparentemente relacionada con el proceso disciplinario n.° 63001250200020210009000) fue la señora Lina María Vélez y no él. En ese orden de ideas, pese al esfuerzo del impugnante por obtener el amparo de sus garantías fundamentales, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión adoptada por el tribunal, pues, como bien lo señaló su sentencia, la carga de la prueba recaía sobre el accionante y este no la cumplió. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:2] que: [2: CC T-835-2000.] (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala en el expediente prueba de que el accionante haya radicado alguna solicitud que esté pendiente de respuesta por parte de la demandada, por lo que la vulneración alegada es inexistente. 19.

De otra parte, respecto a la solicitud de intervención de distintas autoridades en el trámite disciplinario, la Sala le hace saber al accionante que debe acudir directamente ante ellas para que, dentro del marco de sus competencias, determinen si acceden o no a su requerimiento. 20. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15