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STP4430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103773 DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4430-2019 Radicación n.° 103773 Acta 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por los apoderados judiciales de DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2016-80012 seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio tentado, por hechos acaecidos el 9 de julio de 2016 en el corregimiento La Curva, jurisdicción del municipio de Sardinata (Norte de Santander).

En audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, específicamente el álbum y diligencia de reconocimiento fotográfico, tras considerar que, contrario a lo argumentado por la defensa, fueron obtenidos lícitamente.

Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 11 de septiembre de 2018. Argumentó la parte demandante que la decisión de segunda instancia desconoció sus derechos fundamentales a la intimidad y debido proceso, porque las imágenes utilizadas para la elaboración del álbum fotográfico de reconocimiento fueron obtenidas de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil sin la autorización previa del juez de control de garantías.

Señaló, además, que no se adelantó diligencia de reconocimiento el fila de personas, tal y como prevé el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de segunda instancia y, en su lugar, se rechace la práctica de las pruebas obtenidas ilícitamente, así como de aquellas derivadas de ésta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 20 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Mediante informe del 26 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la determinación controvertida, sin referirse a los fundamentos de la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y remitió copia del auto proferido el 22 de agosto de 2018.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta dio a conocer que corrió traslado de la presente demanda de tutela a la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida y Lesiones Personales de esa capital por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Con todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho examinó las solicitudes probatorias de la Fiscalía de cara a los artículos 23 y 360 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que la parte interesada en la exclusión de pruebas incumplió con la carga argumentativa que exige la ley procesal vigente. En concreto, advirtió que no acreditó que efectivamente las fotografías utilizadas corresponden a las custodiadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, su planteamiento no trascendió del plano enunciativo y, por ende, no logró desvirtuar la legalidad de la postulación probatoria de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, en aplicación a la jurisprudencia de la Sala, el Tribunal Superior de Cúcuta explicó que la individualización e identificación del acusado no constituye una prueba propiamente dicha, sino el cumplimiento y materialización del deber de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, atribuido constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, precisó, no requiere autorización judicial previa.

(CSJ SP, 1º Jul 2009, Rad. 28935). Por tanto, la determinación censurada está debidamente sustentada y fundamentada en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-80012, a través del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por los apoderados judiciales de DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. A través del al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-80012. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7