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STP4430-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4430-2015 Radicación n° 78766 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 19 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Segunda Especializada Gaula de Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Señala que en su contra se adelanta proceso por presunto coautor del delito de extorsión agravada y en virtud del allanamiento efectuado en la audiencia de imputación, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo, estándose a la espera de realizarse a la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.

Con el fin de concurrir a la vista indicada con pleno conocimiento de los elementos probatorios aducidos por la Fiscalía en su contra y de ejercer libremente la defensa, por conducto del defensor se solicitó la entrega de todos los medios cognoscitivos sobre los cuales el juez debía estructurar la sentencia. 3. A pesar de lo anterior, el ente instructor de manera injustificada no los remitió, situación que en su sentir compromete sus derechos fundamentales. 3.1.

Al respecto aduce que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del C. de P.P. y la aceptación de cargos, la Fiscalía debe remitir con el correspondiente escrito todo lo actuado al juez de conocimiento, quien los valorará y emitirá el respectivo fallo de condena. 3.2. En el asunto en cuestión debió allegar los elementos que estructuraban la imputación y que fundamentaban la captura en flagrancia, pero en ausencia de ellos resulta imposible emitir un fallo de condena. 3.3.

El juez de conocimiento mantuvo el proceso por más de un año sin verificar la inexistencia del material probatorio sobre el cual ha de apoyar la inminente condena, omisión con la cual pretende realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia. 4. Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales conculcados y consecuencia de ello se ordene al Fiscal Segundo Especializado que “ponga a disposición del juez y los acusados todos los elementos probatorios que recaudó en su investigación y que sirvieron para enrutar su decisión de encausarnos, para que el juez de conocimiento, primero los conozca antes de producir sentencia de condena, como es su imperativa obligación, segundo los ponga a nuestra disposición para los fines de defensa que la Carta Política nos provee.”

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado al considerar que la pretensión del quejoso fue satisfecha un día antes de la interposición de la acción constitucional y por lo tanto se configuró un hecho superado. Dijo al respecto que según oficio suscrito por la secretaria del juzgado accionado, en cumplimiento del auto del 4 de febrero de 2015, se hizo entrega de un cuaderno contentivo de los elementos materiales probatorios que en su momento fueron allegados por la Fiscalía, al igual que 6 CDs que registraban las diferentes audiencias adelantadas dentro del proceso penal respectivo.

En ese orden de ideas, arguyó que al haber desaparecido el hecho que dio lugar al ejercicio de la tutela, el juez quedaba imposibilitado para emitir una orden en aras de proteger los derechos demandados.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad señaló: 1. Insistió en la omisión de la Fiscalía de allegar los elementos materiales probatorios señalados en la audiencia de imputación y que tienen que ver con los videos y grabaciones que acreditaban la flagrancia, los cuales son inexistentes y por lo tanto puede verse soslayado el análisis y criterio jurídico del juez de conocimiento, sin que pueda basarse únicamente en los informes judiciales para emitir la correspondiente decisión. 2.

Precisó que de no aclararse dicha situación “ya bien sea porque no existe o porque el señor Fiscal no quiere darle traslado, ocasionaría un perjuicio irremediable, violentando de manera inminente y grave los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”. 3. Luego se exponer en extenso aspectos que relacionados con la deuda que tenía con otra persona y desvirtuar así el delito de extorsión enrostrado, dijo que la aceptación de cargos se efectuó mediante un vicio del consentimiento, toda vez que siguió el consejo de su abogado de confianza de allanarse a pesar que dicha conducta no se ajustaba a los hechos, pero posteriormente percató que había sido indicado en error. 4.

Amparado en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado de conocimiento anule el proceso seguido en su contra. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y la información allegada al expediente, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente, pero por razones distintas a las consignadas por el a quo, ya que la situación la concretó únicamente a la entrega de los elementos materiales probatorios al petente, hecho que efectivamente se materializó conforme el oficio que obra al folio 8 del cuaderno de segunda instancia, cuando, según el libelo, se expusieron otros aspectos de inconformidad como a continuación se expondrá: 3.1.

Demanda el actor la supuesta omisión por parte de la Fiscalía accionada de remitir ante el juez de conocimiento, una vez producido el allanamiento a los cargos endilgados, todos y cada uno de los elementos materiales de prueba que adujo en la audiencia de formulación de imputación y que soportaron la situación de flagrancia, los cuales, en su sentir, resultaban necesarios para el correspondiente análisis por parte del juez al momento de emitir la respectiva sentencia, resultando insuficientes para ese cometido los informes judiciales allegados con la acusación. También hizo ver que el allanamiento está afectado por un “vicio en el consentimiento” al aceptar el errado consejo dado por el defensor que lo asistió en ese momento. 3.2.

Vista así la situación, no operaba el hecho superado que estimó el Tribunal, sino que la improcedencia del amparo obedece a que el asunto aún está en trámite y por ende le corresponde ventilar cualquier censura al interior del mismo. En efecto, según la información que arroja la consulta de procesos en línea de página web de la Rama Judicial, se sabe que la audiencia para la correspondiente lectura de fallo se fijó para el 6 de abril del año en curso, sin que se tenga noticia de su realización, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento al trámite procesal a través de la tutela como equívocamente lo intenta el implicado, por cuanto la discusión propuesta debe exponerla por medio de los recursos legales, los que seguramente promovió o podrá interponer en el evento de no haberse llevado a cabo la diligencia citada, de ahí que le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4. Finalmente, respecto a la medida provisional deprecada en escrito allegado en el trámite de segunda instancia, para que se disponga la suspensión de la audiencia programada para el 26 de marzo último, se responde que una petición de esa naturaleza resulta a todas luces improcedente por cuanto es asunto que debe dirimirse en el curso de la primera instancia. Además, dable es precisarlo, el historial de actuaciones registradas en la mencionada página web, se observa que la audiencia de lectura de fallo programada para el 27 de marzo fue postergada para el 6 de los cursantes, lo cual permite indicar que una petición en punto del aplazamiento de un determinado acto procesal debe deprecarse al interior del respectivo asunto, como en efecto se hizo en su momento, circunstancia que, aunado a lo anterior, descarta la pretensión del demandante. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido, pero bajo los argumentos señalados. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9