Radicado 11001020400020230257300 Número interno 135013 Primera instancia Freddy León Otero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP443-2024 Radicación N. 135013 Acta n.°004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDDY LEÓN OTERO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal radicado con número 08001-31-04-007-2016-00043-00. 2.
Como terceros con interés, fueron vinculados al presente trámite las partes e intervinientes del asunto penal en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Mediante sentencia del 12 de junio de 2018, FREDDY LEÓN OTERO fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, a la pena de 4 años de prisión, como autor del delito de fraude procesal.
4. FREDY LEÓN OTERO instauró acción de revisión contra la citada condena; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla con auto del 9 de noviembre de 2023, declaró infundada la causal promovida por el interesado- numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]. [1: 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.] 5.
Acude el citado ciudadano a la tutela, al considerar que el tribunal demandado incurrió en « defecto sustantivo y violación directa de la Constitución». En su criterio, la acción penal se encontraba prescrita, dado que la presunta maniobra engañosa por la cual fue condenado tuvo lugar el 18 de mayo de 2004; por tanto, operó tal fenómeno el 19 de mayo de 2012; es decir, previo al proferimiento de la sentencia por el juez de primer grado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, manifestó que esa Corporación con auto del 10 de octubre de 2023, declaró infundada la causal de revisión promovida por el actor mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad.
Resaltó que la providencia censurada a través del mecanismo constitucional se ajusta a la norma y no incurrió, contrario a lo afirmado por el demandante, en vulneración alguna de sus derechos. 8. La Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, informó que, revisado el sistema de información judicial, advirtió que en contra de FREDDY LEÓN OTERO y otro, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación del 5 de noviembre de 2015; y, al quedar ejecutoriada, fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad, despacho que profirió sentencia de condena el 12 de junio de 2018. 9.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDDY LEÓN OTERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 11.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.1.
Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 12.2.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.4.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13. En el caso en concreto, FREDDY LEÓN OTERO considera sus derechos vulnerados con ocasión a la decisión del 9 de noviembre de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, declaró infundada la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, promovida contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal de Causas Mixtas del Circuito de esa ciudad.
A juicio del actor, la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, en este caso, fue condenado pese a que la acción ya se encontraba prescrita. 14. Tras revisar la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal analizó si, tal como lo indicara el accionante, se configuraba o no la causal alegada- numeral 2, artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y concluyó lo siguiente:
14.1. FREDDY LEÓN OTERO fue condenado como autor de fraude procesal, conducta de carácter permanente, en tanto la lesión al bien jurídico protegido por el legislador perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error. Así lo ha expresado la jurisprudencia: «Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley cuando alcanza a materializarse, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia;
(b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal; (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución;
(d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente; (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución». 14.2. En el asunto, se promovió un proceso ejecutivo teniendo como título de recaudo un contrato fraudulento, por lo que el punible, no se agota con la presentación de la demanda, ni cuando aquella se admitió, si no que se prolonga mientras se efectúen actos tendientes a mantener el yerro, que, en este sentido se produce con la diligencia de remate y la adjudicación de la propiedad. 14.3.
Del examen de las pruebas incorporadas al proceso penal, advirtió que el embargo y secuestro sobre el bien inmueble del demandado, tuvo lugar el 28 de febrero de 2001 y el remate de aquel se llevó a cabo el 1º de julio de 2009, por lo que la última actuación se produjo en dicha data. 14.4. De conformidad con el criterio jurisprudencial, tratándose de delitos de carácter permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una posterior más gravosa, se impone aplicar la última normatividad (trajo a colación la providencia AP5227-2014); por tanto, en el asunto, la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia mientas se cometía el delito y el término de prescripción de dicha conducta es de 12 años Así las cosas, el punible consumado el 1º de julio de 2009, prescribiría en el año 2021; sin embargo, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015, cuando aún no había operado el fenómeno prescriptivo, como tampoco a la emisión de la sentencia, la que se adoptó el 12 de junio de 2018. 14.5.
De otra parte, mencionó que si bien el juez de primer grado no aplicó la norma establecida en la Ley 890 de 2004; sino la descrita en la Ley 599 de 2000, la que dispone una sanción de 4 a 8 años, lo que irradiaría efectos sustanciales inclusive para los cómputos de la prescripción, analizado el término, concluyó que, aun si se tomara a partir de dicha legislación, el fenómeno prescriptivo no operó. Así lo dijo: «tomado como fecha de consumación del mismo, el 1 de julio de 2009, por lo que la extinción de la acción penal habría acontecido en el año 2017, y antes de esa fecha ya se había presentado la resolución de acusación ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015, interrumpiéndose así la prescripción: la cual empieza nuevamente a correr por un lapso de 5 años, los cuales tampoco se cumplieron, pues la sentencia condenatoria se expidió en junio del 2018». 15.
Para esta Corte, la providencia en discusión se muestra debidamente fundamentada, y no estructura ningún defecto o vía de hecho que amerite la intervención excepcional del juez de tutela; en tanto que, respondió a las consideraciones del caso concreto de manera razonable y declaró infundada la causal alegada en la acción de revisión una vez analizó que aquel fenómeno no había operado. 16.
Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 17.
Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13