CUI 11001020500020240233101 Número Interno 144120 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020240233101 Número Interno 144120 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4429-2025 Radicación N.° 144120 Acta No. 064 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 13 de enero de 2025, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo, Doce, Trece, Catorce, Quince y Dieciséis Laborales del Circuito de Barranquilla, así como a todas las partes e intervinientes de los procesos con radicados n.° 08001310500120210030100,08001310500220200006200, 08001310500420160028100,08001310500720210035300, 08001310500820230018600,08001310501020190045800, 08001310501220200022600,08001310501320190016300, 08001310501420200025400,08001310501520220022200, 08001310501520210032800 y 08001310501620230005400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1.
Proceso n.° 08001310500120210030100 Refiere que Andrés Alejandro Riquet Araque promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500120210030100, quien a través de sentencia de 22 de junio de 2023 resolvió: (…) CUARTO:CONDENAR a COLPENSIONES a recibir y reinstalar al demandante ANDRES (SIC) ALEJANDRO RIQUET ARAQUE, en el régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra y a recibir de parte de la igual condenada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante mencionado con todos sus rendimientos, frutos e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima; con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Acompañado del archivo plano con el detalle de todos los aportes realizados durante la permanencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 1.° de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia de primera instancia. 2.
Proceso n.° 08001310500220200006200 Señala que María Consuelo Guarín Ríos promovió demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500220200006200, quien a través de sentencia de 20 de octubre de 2023 resolvió: (…)
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
(…) Expone que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1. ADICIONAR: la sentencia apelada y consultada de fecha el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral SEXTO, en el siguiente sentido:
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dineros cuya devolución deberá efectuarse en forma indexada al momento de su devolución al RPM; además, deberá el Fondo demandado proceder a la previa discriminación de valores, ciclos, IBC, aportes y demás datos a que hubiere lugar.
(…) 3. Proceso n.° 08001310500420160028100 Señala que Ingrid del Carmen Sarmiento Rey promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión de vejez. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó la integración en el extremo pasivo en calidad de litisconsorte necesario a las sociedades Sabbag Chauvez S. En C. Fundación Hospital Universitario Metropolitano, Industrias Plásticas del Caribe Ltda., Serviempleos de la Costa Ltda. en Liquidación, Radiólogos Ecografistas Ltda. en Liquidación y Unión Vital S. A. Expone que a través de proveído de 3 de marzo de 2017, la a quo ordenó la integración en el extremo pasivo en calidad de litisconsorte necesario con la sociedad Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S.A., antes Unión Vital S.A. Refiere que por medio de auto de 13 de junio de 2017, la autoridad judicial de primer grado ordenó su vinculación como llamado en garantía, producto de la solicitud en la contestación de la demanda que Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A. hizo.
Aduce que el 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, trámite del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual la a quo la excluyó de la demanda, junto a Radiólogos Ecografistas Ltda., Inversiones Radiólogos Ecografistas S.A. e Industrias Plásticas del Caribe Ltda. Manifiesta que mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO. Declarar no probada las excepciones formuladas por COLPENSIONES y como consecuencia de lo anterior condenarla al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del día 30 de abril del 2014 en cuanto (sic) a de $851.850 en 13 mesadas sobre la cual se hará un descuento de seguridad social.
SEGUNDO. Condenar a COLPENSIONES a intereses moratorios en favor de la demandante INGRID DEL CARMEN SARMIENTO DE REY en cuantía de $11.636.588 del 30 de abril del 2014 al 3 de mayo del 2015 y sin perjuicio que se siga causando por tal pago. (…) Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional surtido a favor de este, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada de fecha 03 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado (…), la cual queda así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle a la actora intereses moratorios, sobre el importe de las mesadas causadas del 30 de abril de 2014 al 3 de mayo de 2015, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máxima vigente.
(…) 4. Proceso n.° 08001310500720210035300 Señala que Álvaro Buzón Tesillo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500720210035300, quien a través de sentencia de 17 de agosto de 2023 resolvió: (…) 4.
Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración con cargo a sus propias utilidades causadas por la afiliación del demandante desde el 01 de abril del año 2000, hasta que se haga el traslado completo de los aportes. (…) Enuncia que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: (…) 1- Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor ÁLVARO BUZÓN TESILLO desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN, para, en consecuencia, ordenar a COLFONDOS, actual AFP en la que se encuentra afiliado, trasladar la totalidad del ahorro realizado junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado más los gastos de administración en que hubiere incurrido discriminados mes a mes hacia la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) 4.
Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES en el término improrrogable de un mes los gastos de administración, comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causados.
Esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes. Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
(…) Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y, en auto de 4 de abril de 2024, notificado por estado de la misma fecha, la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico. 5. Proceso n.° 08001310500820230018600 Indica que David Antonio Cárdenas Fontalvo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500820230018600, quien a través de sentencia de 25 de octubre de 2023 resolvió: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante, señor DAVID ANTONIO CÁRDENAS FONTALVO, con sus respectivos rendimientos financieros, Y gastos de administración en los términos que se explicaron en la parte motiva de esta providencia, para tal efecto se le concede un término de 40 días a partir de la ejecutoria de esta decisión. (…) Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1.
ADICIONAR el numeral segundo (2) de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado (…) para ordenar a la AFP Colfondos S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de cuarenta (40) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del demandante DAVID ANTONIO CÁRDENAS FONTALVO, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP.
(…) 6. Proceso n.° 08001310501020190045800 Señala que Mónica Marino Mendoza instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501020190045800, quien a través de sentencia de 13 de febrero de 2022 resolvió: (…)
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES que una vez COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora MÓNICA MARINO MENDOZA del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
(…) Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de fecha 13 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedó así:
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES, en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) 7. Proceso n.° 08001310501220200022600 Refiere que Gustavo Antonio Jiménez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501220200022600, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2021 resolvió: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a AFP COLFONDOS que efect[uara] el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 8 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES recib[iera] los aportes, rendimientos e intereses que le traslade COLFONDOS como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y lo reactive en el sistema. (…) Advierte que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1.
ADICIONAR el numeral 3º (sic) de la sentencia del 26 de abril del 2021, (…), el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a AFP COLFONDOS que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración, bonos pensionales, seguro provisional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. aportes al fondo de garantía mínima debidamente indexados, sumas adicionales a la aseguradora, comisiones contenidas en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 8 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia. (…) Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 13 de junio de 2024, notificado por estado de 14 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, dado que no demostró el agravio que se generaría con la devolución de los gastos de administración. 8.
Proceso n.° 08001310501320190016300 Refiere que Hernando Russo Parra instauró demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501320190016300, quien a través de sentencia de 13 de marzo de 2023 resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor HERNANDO RUSSO PARRA, del antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN y a su vez del traslado entre fondos del RAIS suscritos entre la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN y COLFONDOS, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, ordenar a COLFONDOS S.A. administradora de Pensiones a la cual actualmente afiliado el actor, devolver al régimen de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede a COLFONDOS el término de 15 días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia. (…) Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 26 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el JUZGADO (…) en el sentido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. reintegrar a COLPENSIONES las sumas recibidas a título de cuotas de administración, con ocasión al traslado de régimen pensional realizado por HERNANDO RUSSO PARRA, en el interregno comprendido entre el 1° de mayo de 1995 al 31 de marzo de 2002, por cuanto los mismos serían utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tendría derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual deberá indexarse a la fecha en que se haga efectivo el traslado de tales sumas.
(…) 9. Proceso n.° 08001310501420200025400 Señala que Carmen Vargas Ávila radicó demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501420200025400, quien a través de sentencia de 18 de junio de 2021: (…)
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS que en el término máximo de 8 días hábiles envíe las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual a nombre de la señora CARMEN VARGAS ÁVILA, correspondiente a cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales de haberse redimido, así como cualquier suma adicional que haya recibido, incluidos los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de pensión mínima, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.
(…) Expone que en virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 15 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: 1. Modificar numeral séptimo de la sentencia apelada, para ordenar a Porvenir que, además de lo allí ordenado, devuelva a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, las sumas recibidas por concepto del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
(…) 10. Proceso n.° 08001310501520220022200 Refiere que Lourdes María Romero Galeano radicó demanda ordinaria laboral en su contra, Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501520220022200, quien a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió: (…)
CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDO S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos que tenga a su favor de la señora LOURDES MARÍA ROMERO GALEANO C.C No.32.634.936, del RPMPD, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
(…) Aduce que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 07 de diciembre de 2022, dentro del proceso adelantado por la señora LOURDES MARIA ROMERO GALEANO contra COLPENSIONES-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS Y PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…) 11.
Proceso n.° 08001310501520210032800 Expone que Alfonso Felipe Simmonds Lascarro promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501520210032800, quien, a través de sentencia de 31 de marzo de 2023 resolvió: (…)
TERCERO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, TRASLADE, los saldos y bonos pensionales, de haberse redimido, sumas adicionales, rendimientos, gastos de administración a sus propias utilidades y comisiones a la Administradora de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES.
Así mismo, se ordena a AFP PORVENIR S.A. (SIC) a trasladar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, recibidas en favor del señor Alfonso Felipe Simmonds Lascarro durante el tiempo en que éste permaneció en dicho fondo. (…) Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que Protección S. A. y Colpensiones interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó las condenas impuestas a la hoy accionante. 12.
Proceso n.° 08001310501620230005400 Señala que Laura Rocío Espinosa Marcka instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501620230005400, quien a través de sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió: (…)
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO (sic) ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la demandante en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.
(…) Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a surtido favor de Colpensiones y el recurso de apelación que Colfondos S.A. interpuso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1. MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 15 de julio de 2024, el cual qued[ó] así:
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos causados, sumas que deberán retornarse acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la demandante en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.
(…) Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
EL FALLO IMPUGNADO 3. El 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para tal efecto, se ocupó de analizar si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que encontró que no se satisfacía la subsidiariedad.
Al respecto señaló: Pues bien, respecto a los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 08001310501320190016300, 08001310501520210032800, 08001310501420200025400, 08001310500120210030100 y 08001310501520220022200 y 08001310501020190045800, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la decisión adoptada en primera instancia. En cuanto a los procesos ordinarios laborales bajo radicado n.° 08001310500220200006200, 08001310500820230018600 y 08001310501020190045800, se considera que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las condenas impuestas en segunda instancia, que adicionó, modificó o confirmó lo que el a quo emitió. Ahora bien, respecto a los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 08001310500720210035300 y 08001310501220200022600, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, en lo que concierne al proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501620230005400, se tiene que en cuanto al reparo formulado por la actora, esto es, la no procedencia de la condena a la devolución de los emolumentos respecto de los cuales solicita su revisión por esta vía -cuotas de administración, primas de seguro y garantía de pensión mínima-, la Sala advierte que si bien estos se impusieron en primera instancia, lo cierto es que Tribunal accionado modificó el fallo apelado, en el siguiente sentido:
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos causados, sumas que deberán retornarse acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la demandante en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.
Así, se tiene que los supuestos en que la accionante sustenta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso carece de respaldo; por tanto, no puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de desconocimiento del precedente en las decisiones proferidas en el proceso objeto de amparo que amerite la intervención del juez constitucional.
Por último, respecto al proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 08001310500420160028100, de los medios de convicción se advierte que el 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y trámite del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual la a quo excluyó del proceso a la hoy accionante.
En tal sentido, la Sala considera que los supuestos en que la tutelante sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso carecen de respaldo, en la medida que fue excluida del debate y el asunto continuó únicamente contra Colpensiones, sin que se advierta la existencia de una decisión adversa a sus intereses. Además, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que de los procesos n.° 08001310500720210035300, 08001310501320190016300, 08001310501520210032800, 08001310500220200006200, 08001310501420200025400, 08001310500120210030100, 08001310500820230018600, 08001310501020190045800 y 08001310501520220022200, la accionante también desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitieron en los trámites ordinarios, esto es, (i) en el primer proceso el auto que denegó el recurso extraordinario de casación -4 de abril de 2024-, notificada en la misma fecha;
(ii) en el segundo proceso la sentencia de segunda instancia -26 de enero de 2024-, notificada el -7 de febrero de 2024-; (iii) en el tercer proceso la providencia de segundo grado-4 de diciembre de 2023-, notificada el-15 de enero de 2024-; (iv) en el cuarto proceso la sentencia de segunda instancia-27 de febrero de 2024-, notificada el -1 de marzo de 2024-;
(v) en el quinto proceso la providencia de segundo grado-15 enero de 2024-, notificada el -22 de enero de 2024-; (vi) en el sexto proceso la sentencia de segunda instancia-1.° de diciembre de 2023-, notificada el-31 de enero de 2024-; (vii) en el séptimo proceso la sentencia de segunda instancia-27 de febrero de 2024-, notificada el-1.° de marzo de 2024-;
(viii) en el octavo proceso la providencia de segundo grado-14 de diciembre de 2023-, notificada el -10 de enero de 2024- y (ix) en el noveno proceso la sentencia de segunda instancia-30 de noviembre de 2023-, notificada el -12 de diciembre de 2023-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 3.2 Por lo anterior, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 4.1 Como fundamento de sus argumentos de disenso, aduce que la acción de tutela la radicó por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso con radicado n.° 11001020500020240233101, condenó a su representada a la ineficacia del traslado de la afiliación apartándose del precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024, pues le ordenó reconocer y pagar « los gastos adicionales como el seguro previsional, gastos que se encuentran exonerados por parte de la sentencia mencionada y que convierte el desconocimiento del precedente en una falla en la aplicación jurisprudencial que a su vez transgrede los derechos que por este medio se difunden ». 4.2 Señala que el a quo eludió el análisis de fondo de la demanda formulada, porque, en su criterio, no se cumplía con la subsidiariedad, en la medida en que « interpreta que el no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación [es] causal de improcedencia ».
Al respecto, aduce que lo planteado por el fallador de primer grado es errado, pues el hecho de que no se haya promovido el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no puede considerarse como una afrenta a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Explica que, en todo caso, no tenía interés económico para acudir en casación y critica el hecho de que, en su sentir, los jueces naturales se hayan apartado de las previsiones contenidas en la sentencia SU-107 de 2024. 4.3 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, la sociedad demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos las sentencias emitidas en los procesos con radicado n.º 08001310500120210030100,08001310500220200006200, 08001310500420160028100,08001310500720210035300, 08001310500820230018600,08001310501020190045800, 08001310501220200022600,08001310501320190016300, 08001310501420200025400,08001310501520220022200, 08001310501520210032800 y 08001310501620230005400. 8.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 En atención a la pretensión formulada por la sociedad accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 11.3 Para el asunto que nos ocupa, advierte la Sala que la primera instancia encontró que en los procesos sobre los que se pretende la intervención del juez constitucional, la demandante: (i) No apeló la decisión de primera instancia en los procesos con radicado n.° 08001310501320190016300, 08001310501520210032800, 08001310501420200025400, 08001310500120210030100 y 08001310501520220022200 y 08001310501020190045800;
(ii) No promovió recurso extraordinario de casación en los asuntos con radicado n.° 08001310500220200006200, 08001310500820230018600 y 08001310501020190045800; (iii) En los trámites n.° 08001310500720210035300 y 08001310501220200022600 no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
(iv) En cuanto tiene que ver con el proceso n.° 08001310501620230005400, la sentencia del tribunal demandado no contiene los defectos formulados en la demanda, pues la decisión del fallador de segundo grado dispuso que la accionante debía trasladar a Colpensiones « los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos causados »; y (v) En el proceso 08001310500420160028100, el accionante no es parte pues fue excluido en la audiencia que se celebró el 23 de octubre de 2019. 11.4 Visto lo anterior, lo que se esperaba en la impugnación era que la accionante adujera por qué fue errada tal determinación. Sin embargo, los reproches que fueron formulados en la impugnación no solo son genéricos, pues no se refiere a ningún proceso en específico, y solo cuestiona alega que el amparo no le fue concedido por no haber promovido el recurso de queja. 11.5 En todo caso, para la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba la accionante al interior de cada uno de los procesos laborales no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico.
Aunque en la impugnación la sociedad demandante diga que no le asistía interés económico para recurrir, es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que ello hubiera ocurrido. De otra manera, se habilitaría la intervención del juez constitucional en asuntos cuyo debate corresponde, exclusivamente, al proceso ordinario. 11.6 En ese orden de ideas, por más que en criterio de la accionante el recurso de casación resultara inane de cara a sus pretensiones, tal determinación debía ser adoptada por la autoridad judicial competente. 11.7 Recuérdese, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 11.8 Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 144120 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 dentro del radicado de la referencia, hago una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva. Se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los procesos ordinarios radicados n.° 08001310500120210030100,08001310500220200006200,,08001310500720210035300, 08001310500820230018600,08001310501020190045800, 08001310501220200022600,08001310501320190016300, 08001310501420200025400,08001310501520220022200, 08001310501520210032800 y 08001310501620230005400[footnoteRef:3], para en su lugar emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le exonere a la accionante de pagar la devolución de cuotas de administración, comisiones y las utilidades causadas por la afiliación de los demandantes de esos procesos ordinarios. [3: También se demanda lo resuelto en la causa identificada con el radicado núm, 08001310500420160028100, no obstante, la temática de ese proceso corresponde al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Ingrid del Carmen Sarmiento Rey. ] 3.
En otros asuntos[footnoteRef:4] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [4: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de María Consuelo Guarín, Andrés Alejandro Riquet Araque, Álvaro Buzón Tesillo y otros, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 15