Micelio
STP4428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250061400 Radicado No. 144110 Tutela primera instancia JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4428-2025 Radicación No. 144110 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] y el JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y material, contradicción, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de doble conformidad. [1: Si bien en la demanda de casación se afirma que la sentencia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, se verificó que en realidad la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior de Bogotá.] Al trámite se vinculó a Elizabeth Hernández Rubiano, a la Procuraduría General de la Nación y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Radicado No. 11001600002320150937300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que: 3. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso la pena de 80 meses de prisión y la prohibición de aproximarse a la víctima, Elizabeth Hernández Rubiano, y de comunicarse con ella, por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad, y hasta 12 meses más. 4.

En el fallo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contra lo resuelto la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el de primera instancia, y además compulsó copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se determinara la eventual responsabilidad del procesado por los ilícitos de aborto sin consentimiento y acceso carnal violento agravado, de los que informó ser víctima la señora Elizabeth Hernández Rubiano, en su testimonio durante el juicio oral. 5.

Ahora, JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que afirmó que no contó con una adecuada defensa técnica, pues su abogada renunció a la práctica de pruebas, de interrogatorios y contra interrogatorios y, no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que su papel fue meramente formal. 5.1.

Luego realizó una serie de preguntas sobre aspectos que consideró era importante aclarar en el proceso penal, de los que se duele no fueron planteados por su defensa técnica. 5.2. También realizó cuestionamientos sobre las consideraciones de la sentencia de primer grado, agregó que en varias ocasiones fue objeto de agresiones verbales, « comportamientos contrarios », afirmaciones desobligantes e intimidantes de parte de su compañera permanente Elizabeth Hernández Rubiano, que no se atrevió a denunciar por miedo, y al pensar que, por ser hombre, no le iban a creer. 5.3.

Adicionalmente, criticó la labor de la Fiscalía y afirmó que no existieron pruebas para soportar su condena, además de que los involucrados no convivían, lo que en su criterio descarta circunstancias de inferioridad de parte de la víctima. 5.4. Como pretensiones solicitó, se protejan sus derechos y en consecuencia « Dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá », ordenar su libertad inmediata, rehacer el proceso con el cumplimiento de todas las garantías, escuchar al accionante de manera directa, que se verifique que el presunto delito fue de lesiones personales y no violencia intrafamiliar, y finalmente, que se emita sentencia absolutoria a su favor.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, efectivamente le correspondió conocer del recurso de apelación; que el 4 de diciembre de 2023, emitió la decisión de segunda instancia mediante la que se confirmó la de primera, a la que dio lectura el 15 de diciembre de ese año; que el 5 de febrero de 2024, la apoderada del procesado desistió del recurso de casación, el que se aceptó el día 8 del mismo mes; y, el 23 del mismo mes y año, se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, sin que hubieran regresado con posterioridad a ese despacho.

Sobre las razones de la decisión de segunda instancia, manifestó que las mismas están plasmadas en el fallo, del que anexa copia, como también del de primera. 8. La Jueza 86 Penal Municipal de Bogotá, [antes Juzgado 5° Penal Municipal de esta capital], recordó el trámite surtido al interior del proceso que culminó con sentencia condenatoria, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Informó por otra parte, que contra la captura realizada el 7 de octubre de 2024, la progenitora del condenado interpuso acción de habeas corpus, la que fue declarada improcedente, pues CIFUENTES ROMERO fue detenido con base en la orden emitida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el cumplimiento de la sentencia impuesta. 9.

La defensora pública del accionante informó que, recibió el proceso como asignación de la Defensoría Publica el 13 de diciembre de 2021, que después de múltiples aplazamientos, el 15 de marzo de 2023, se desarrolló el juicio oral, al cual no asistió el accionante a pesar de tener conocimiento del proceso, de enviarse las comunicaciones respectivas a las direcciones señaladas por él y de contar con el abonado telefónico 3107661823 que no contestó, pues desde tiempo atrás se encontraba desactivado, así, la defensa pública manifestó la falta de interés por parte del usuario de presentarse a las audiencias programadas y de contribuir con la defensa técnica, enfatizó en que: Es de anotar que el usuario no se hizo cargo de su proceso y no se presentó a las audiencias programadas, hizo caso omiso a las citaciones efectuadas por el Despacho a las direcciones informadas por él, no respondió ningún llamado por parte de la defensa técnica recibir información de su presentación en el Juico (sic) Oral, ni en los dos años posteriores que devinieron desde la audiencia concentrada, sumado a ello los múltiples aplazamientos presentados para iniciar el Juicio Oral que le otorgaron el tiempo suficiente para presentarse y no responsabilizar a su Defensa Publica de negligencia o falta de defensa técnica, en la defensa de su caso, es decir, las preguntas que se generan en la presentación de la Demanda por parte del ACCIONANTE que no se le hicieron a la víctima, y que debieron realizarse en contrainterrogatorio, la información respecto de la testigo debió haber sido proporcionada por el señor CIFUENTES ROMERO para definir si se realizaban o no, de haberse presentado, ya que el conocía la materialidad de los hechos, de contera se advierte una seria responsabilidad de su parte para contribuir materialmente con su defensa técnica, el olvido de su defensa y pretender trasladarle a las partes que sí se presentaron en las audiencias citadas por el Despacho.

Maxime, cuando el señor CIFUENTES ROMERO tenía pleno conocimiento del proceso que se había iniciado en su contra, del que fue participe y del cual se desentendió e hizo caso omiso al llamado del Juzgado y de esta defensora. (Negrillas fuera del texto). Afirmó que el procesado contó con la asistencia de abogados de consultorio jurídico de la Fundación Universitaria los Libertadores bajo la dirección de sus tutores, de la defensoría pública y de por lo menos un defensor de confianza, agregó: los abogados de la Fundación Universitaria Los Libertadores bajo la aprobación del ACCIONANTE solicitaron la práctica de pruebas en Audiencia Concentrada y que fueron definidas por la Juez de la época, situación que no puede transferirse a esta defensa, la suscrita se presentó a todas y cada una de las audiencias notificadas y denotan por el contrario como lo manifiesta el ACCIONANTE buena fe, proporcionalidad e igualdad en el acceso a la justicia y a la defensa para el señor CIFUENTES ROMERO.

Finalmente, señores Magistrados, quedo más que evidenciado que al ACCIONANTE se le respetaron uno a uno sus derechos y que el decidió no materializar, las herramientas legales se le proporcionaron, se le informaron sus derechos desde el momento de la vinculación al proceso penal que convalida su falta de trabajo mancomunado con la defensa.

(Negrillas fuere del texto). 10. La agente del Ministerio Público ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá [hoy Juzgado 86], adscrita a la Personería de esta ciudad, aseveró que asistió a la audiencia concentrada del 14 de julio de 2021, en la que no observó ninguna vulneración a garantías fundamentales de las partes, que por otros deberes no pudo asistir a la audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2023 y que dentro del proceso no aparece alguna solicitud dirigida a ese órgano pendiente de resolver.

Aseguró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre de 2023, sin que contra la misma se presentara recurso de casación, y sin que se explicara por qué la demora para presentar la acción constitucional. Adicionalmente afirmó: Frente a la trascendencia constitucional, irregularidad y/o vulneración de Derecho de Defensa Técnica o material, derecho a acceso a la administración de Justicia, derecho al debido proceso, derecho al principio de doble conformidad, derecho a la obligación de Juez a garantizar Juicio Justo, existe vulneración de derecho a la contradicción y prueba, se debe anotar que a pesar que no estuve presente en el juicio oral solicite al juzgado de primera instancia la carpeta digital escuchando el audio del juicio del 15 de marzo de 2023, encontrando que en esta diligencia no acude el acusado a pesar que se verificó que se citó a dos direcciones Carrera 87J No 50-33 sur bosa Brasilia y a la Carrera 87 No. 47C-66 Sur Piso y la defensa manifiesta que fue imposible comunicarse con el acusado por no conocer su ubicación quedando huérfana para ejercer la defensa técnica.

(Negrilla fuera del texto). […] Se encuentra que desde el 07 de diciembre de 2020 el acusado conocía la existencia del mencionado proceso, para poder ejercer su derecho de defensa, sin embargo, mostró una actuación omisiva con la falta de colaboración a la defensa, para argumentar una vulneración a su derecho de defensa material y técnica y al debido proceso.

Es claro que en el presente caso no podemos hablar del derecho a la doble conformidad. Por todo lo anterior, no procede la tutela en contra de sentencias ejecutoriadas, al no encontrarse vulneración alguna. (Negrillas fuera del texto). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad agregó que en este caso no le corresponde entrar a resolver las pretensiones del accionante, y aseguró que tampoco ha vulnerado los derechos de CIFUENTES ROMERO, solicitó la declaratoria de improcedencia a su favor. 11.

La Procuradora 7ª Judicial Penal II de Bogotá, anunció que no le correspondió conocer de la acción penal contra CIFUENTES ROMERO, pues la representación del Ministerio Público ante los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento es ejercida por la Personería de Bogotá. Sin embargo, afirmó: Aunque el actor indica que se le vulneró el derecho a la defensa técnica, no puede pasarse por alto que fue justamente la defensa quien apeló la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en contra del señor JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, y que en aquella oportunidad solicitó la declaratoria de nulidad desde la audiencia concentrada, por violación de las garantías del debido proceso y “de defensa”, de suerte que ese aspecto ya fue objeto de análisis al interior del proceso penal.

(negrillas fuera del texto). 11.1. Luego recordó los planteamientos del Tribunal Superior de Bogotá para desestimar la solicitud de nulidad y afirmó al respecto: En este orden de ideas, el accionante no puede pretender que años después de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria y que las resultas del proceso en su contra, sean atribuidas a una negligente labor de la defensa, cuando se itera, el Tribunal señaló que él no había demostrado interés alguno en el proceso. 11.2.

Aseveró que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia data del 4 de diciembre de 2023, y la demanda de tutela se presentó más de 15 meses después de su emisión. 11.3. En cuanto al vencimiento de dicha oportunidad aseguró: Pese a que previamente había indicado que fue capturado el 5 de octubre de 2024 y que ese acontecimiento seguramente exacerbó su situación, en criterio respetuoso del Ministerio Publico, si el señor CIFUENTES ROMERO consideraba vulnerado algún derecho fundamental, debió acudir a la acción de amparo en el menor tiempo posible, empero ello no ocurrió. Finalmente, y en lo que respecta a que el accionante manifiesta ser padre de tres menores de edad que dependen económicamente de él, no debe ser el juez de tutela quien analice la concesión de alguna gracia relacionada con el particular, sino el juez de ejecución de penas y medida de seguridad.

(Negrillas fuera del texto). 11.4. Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo requerido. 12. Un asesor de la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimidad por pasiva en lo referente a esa entidad, pues no tuvo participación dentro del proceso penal y no le corresponde proferir los fallos judiciales. 12.1. En cuanto a la procedencia de la demanda constitucional, afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante pudo ejercer sus derechos dentro del proceso penal, agregó: Así, no puede considerar la parte actora el mecanismo de amparo constitucional de TUTELA como una vía alterna para reabrir el proceso, revivir términos procesales, rehacer las actuaciones judiciales e incluso adelantar el debate probatorio, sacrificando la labor de independencia judicial y la seguridad jurídica, menos cuando, se insiste, en el marco del asunto ordinario se llevaron a cabo las diligencias pertinentes apegadas a derecho. 12.2.

Finalmente requirió la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del presente trámite. 13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5° Penal Municipal de esta ciudad. 15.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

17. JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria en su contra del Juzgado 5° Penal Municipal de esta ciudad, del 30 de marzo del mismo año y, además censura la actuación adelantada por su defensa técnica a lo largo del proceso penal. 18.

Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2.

Adicionalmente, se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto que influyó en la decisión final, como lo es la nulidad generada en la falta de defensa técnica y material a lo largo del proceso. 18.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 19. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 20.

Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 4 de diciembre de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 13 de marzo de 2025, es decir luego de más de quince (15) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 20.1.

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 20.2.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 20.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 20.4.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 20.5. Pues bien, al tratarse de una sentencia condenatoria podría pensarse que la continuidad de los efectos de la misma permitirían flexibilizar ese requisito; sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda constitucional, más aún, cuando aquel, conoció de la sentencia de primera instancia y contrató a una abogada que la apeló, y contra la de segunda instancia, inicialmente presentó el recurso de casación, del que luego se desistió, por lo que al no cumplir JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 21.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 21.1.

Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de diciembre de 2023, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, el que efectivamente fue presentado, como se mencionó anteriormente por su abogada de confianza; no obstante, como lo informó el Tribunal Superior de Bogotá, su defensora remitió memorial en el que manifestó: MARTHA INÉS BARÓN RODRÍGUEZ, apoderada del señor JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, con el debido respeto manifiesto a los Señores Magistrados, que una vez revisando el expediente y al NO llegar a un acuerdo con el sentenciado, me permito presentar desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias de primera y segunda Instancia. (Negrillas fuera del texto). 21.2.

Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 21.3.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal. 22.

Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de defensa técnica y material, de las respuestas recibidas, es claro que fue el propio accionante el que desentendió su deber de suministrar a sus abogados la información y elementos de prueba que permitieran ejercer su derecho de defensa de mejor manera, pues no contestó a las citaciones enviadas a las direcciones, y el número telefónico de contacto no se encontraba en servicio, dejando a su defensora sin medios para controvertir las acusaciones de la Fiscalía y las pruebas allegadas contra aquel.

Se debe aclarar que, la defensa técnica debe actuar en armonía con la material, representada por el procesado, lo que se denomina como unidad de defensa, pues solo con un trabajo coordinado y sin omisiones de parte y parte, se puede establecer una táctica, entre otras para plantear los interrogatorios y contrainterrogatorios que echa de menos CIFUENTES ROMERO en su demanda constitucional. 23.

Por otra parte, los argumentos traídos a este trámite, sobre la presunta violencia ejercida por Elizabeth Hernández Rubiano, y las preguntas que plasma en su demanda tutelar, debieron ser comunicados a sus defensores y presentados en el juicio oral, pero el accionante decidió omitir su deber y dejar su situación jurídica a la suerte, por lo que no puede pretender a través del mecanismo de tutela subsanar su falta de diligencia y cuidado. 24.

Finalmente, en cuanto el derecho a la doble conformidad no observa la Sala fundamento al reclamo del accionante, pues se verificó que este fue condenado en primera instancia por el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, y contó con la oportunidad de apelar la decisión, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de esta capital que examinó los argumentos de la defensa y resolvió confirmar la decisión del a quo. 25.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10