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STP4428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 103931 LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4428-2019 Radicación n.° 103931 Acta 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de enero de 2019 LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener la siguiente información: « 1) cuántos procesos de pertenencia se radicaron en el año 2018 en Colombia, 2) cuántos por cada uno de los 32 Departamentos que conforman a Colombia, 3) cuántas sentencias de pertenencia se emitieron en el año 2018 en el país y su distribución por departamentos, 4) documente cuántos embargos de la posesión se llevaron a cabo en el año 2018 en Colombia, 5) se me remita toda la información y documentos estadísticos en relación con los procesos de pertenencia y el embargo de posesión durante los últimos 3 años, 6) informe y documente cuantos procesos reivindicatorios se radicaron en Colombia en el año 2018 y cuál es su distribución por Departamentos».

Sin embargo a la fecha de interposición de la demanda de tutela no obtuvo respuesta. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada de respuesta inmediata a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura descorrió el traslado de la demanda aclaró que sólo hasta el 22 de febrero de 2019, recibió la petición promovida por el accionante. En tal virtud, mediante oficio UDAEO19-341 de 22 de febrero del año en curso, dio respuesta «clara, concreta y congruente a lo solicitado», la cual remitió a la dirección de contacto que indicó el actor y adjuntó copia de ello.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA impugnó el fallo, afirmó que el punto 5 de la solicitud presentada, no fue respondido. Por ende, destacó que al persistir la vulneración debe ampararse su derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación de este asunto, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Durante el trámite de primera instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que, través del Oficio UDAEO19-341 del 22 de febrero de 2019 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la petición de accionante. Sin embargo, omitió examinar si la respuesta suministrada es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el peticionario.

Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. Así las cosas, en el punto 5 de la solicitud promovida por el accionante pidió: «se me remita toda la información y documentos estadísticos en relación con los procesos de pertenencia y el embargo de posesión durante los últimos 3 años».

No obstante, la entidad accionada respondió ese requerimiento en los siguientes términos: «el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU- consolida la información reportada por los funcionarios de forma trimestral sobre movimientos de procesos, en especial ingresos, egresos e inventarios, agregado por jurisdicción nivel de competencia y clase de proceso, sin contar con registro sobre embargos de posesión y procesos reivindicatorios.

El movimiento de los procesos de pertenencia para el año 2018 permite establecer un ingreso efectivo de 14.758 y una evacuación de 6.964». Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta constitucionalmente inadmisible por cuanto es insuficiente. Lo anterior, por cuanto el peticionario requirió la información de los últimos 3 años en relación con los procesos de pertenencia y, como tal, la entidad accionada sólo se refirió al 2018.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la respuesta es apta cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario (Cfr. CC T 682-2017). Por ende, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado.

En consecuencia, ordenará a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 20 de enero de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 20 de enero de 2019. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6