CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4427-2015 Radicación n° 78730 Acta No.133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTÉS, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “Según lo establecido en el actuación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante auto del 24 de octubre de 2014, acumuló las condenas impuestas al accionante dentro de los radicados 2014-80067 y 2014-80069 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), y le impuso una pena definitiva de 220 meses prisión (sic).
Dicha decisión fue notificada personalmente al interno, quien interpuso el recurso de reposición al estimar que la acumulación debe decretarse por un monto inferior, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 5 de diciembre de 2014. El tutelante interpuso el recurso de apelación contra esta decisión y el Juzgado determinó que este no era procedente.
En razón de la negativa de conceder el recurso de apelación presento (sic) tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, que se ordene revocar la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas para que a través de dicho recurso, se proceda a la acumulación de penas en la forma que él estima pertinente al caso”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por las siguientes razones: 1. El condenado no interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la acumulación de penas, pues tan sólo promovió el de reposición, tornándose aquel en el medio idóneo para cuestionar dicha determinación y exigir sus derechos. 2.
De otra parte, estimó ajustada a la legalidad la decisión del Juzgado ejecutor al denegar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el de reposición, ya que de conformidad el artículo 190 de la ley 600 de 2000, contra esta providencia no resulta viable recurso alguno, evento que no se suscitó en el caso analizado.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo e insistió en que el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, comprometió sus derechos al no haberle concedido el recurso de apelación que en su momento interpuso. Dijo que en aplicación del artículo 190 de la ley 600 de 2000, en la decisión adoptada por el citado despacho se suscitó un hecho nuevo, puesto que el juez se extralimitó en la redosificación de la pena al no darle aplicabilidad al artículo 31 del C.P. puesto que la suma aritmética superó todos los límites.
En ese sentido, lo único que pretende es que se adecue la sanción y de esta manera se le dé un trato justo y ajustado a la ley en aplicación del principio universal de favorabilidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el presente caso la discusión gira en torno de la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor de la pena impuesta al demandante de no conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decidió la reposición formulada respecto de la providencia que dispuso la acumulación jurídica de penas. 5. Vista así la situación, de entrada se impone la confirmación del fallo, puesto que sin razón se muestra el recurrente en sus argumentos tendientes a su revocatoria.
Estas son las razones: 5.1. Según da cuenta el expediente, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se concretan en lo siguiente: i) Mediante providencia del 24 de octubre de 2014, procedió a acumular las sentencias impuestas en contra del accionante y consecuencia de ello redosificó la sanción para fijarla en 220 meses de prisión. Se advirtió que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. ii) El condenado y aquí accionante promovió únicamente el recurso horizontal, el cual fue resuelto negativamente por el juzgado en auto del 5 de diciembre siguiente, resaltándose igualmente la improcedencia de recursos contra esa determinación. iii) Notificado el procesado de esta última decisión, en escrito fechado el 15 de ese mismo mes formuló recurso de apelación, lo cual dio lugar a la emisión del auto adiado el 6 de enero del año en curso, donde el juzgado le indicó sobre la improcedencia de la alzada. 5.2.
El anterior panorama descarta por completo la vulneración de los derechos que demanda el actor, al no observarse irregularidad alguna en el trámite efectuado por el juzgado ejecutor. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la ley 600 de 2000, es claro que la providencia que resuelve la reposición por regla general no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que le otorguen interés al sujeto procesal, procedimiento que con acierto adoptó el Juzgado y por ello se abstuvo de conceder la apelación interpuesta por el penado.
Sobre este punto sin razón se muestra el quejoso al estimar que se presentó un hecho nuevo al no haberse tasado la pena en los términos pretendidos, aspecto que fue puesto de presente por el quejoso al sustentar el recurso horizontal y por supuesto analizado por el juez, lo cual descarta la connotación que le quiere hacer ver en eras de habilitar la procedencia de la alzada.
También es importante aclarar al recurrente la posible confusión respecto de los recursos viables en una y otra decisión: Debe entender que la providencia que resolvió su petición de acumulación de penas admitía los recursos de reposición de manera principal o en forma subsidiaria el de apelación. Como quiera que únicamente promovió el primero de ellos, la instancia le dio el trámite pertinente y emitió la decisión correspondiente.
Como se dijo en anteriores párrafos, de acuerdo con la normatividad, está última determinación no admite ningún recurso, salvo que contenga aspectos nuevos, por eso la indicación prevista en el numeral segundo de dicha determinación sobre este aspecto. 6. Finalmente, conviene también precisar al quejoso que la discusión en torno de la imposición de la sanción que se originó de la acumulación jurídica de penas decretada por el juzgado ejecutor, pudo ser planteada a través del recurso de apelación, medio de defensa que obvió no por desconocimiento, puesto que, se reitera, suficientemente fue informado de la procedencia del mismo, luego la omisión no puede entrar a remediarla a través de la tutela, mecanismo excepcional cuya característica principal es la subsidiariedad, es decir, que su procedencia se activa en la medida que se agotaran todos los medios de defensa que el ordenamiento ofrece. 7.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado, según se anunció párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 cdno Tribunal � Folio 37 cdno ídem � Folio 40 cdno ídem � Folio 43 ídem � Folio 49 ídem PAGE 9