República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78712 A/. Efraín Escobar Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4426-2015 Radicación n° 78712 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EFRAÍN ESCOBAR RAMÍREZ contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES El a quo los compendió de la forma que sigue: “2.1. Refiere el actor, que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, empero, le fue negado mediante interlocutorio 1241 de fecha 26 de septiembre de 2014, por el incumplimiento del 70% de la pena impuesta, por haber sido condenado por la justicia especializada.
Agrega que la norma legal que sustenta la negativa del beneficio solicitado no se encuentra vigente, por lo cual considera vulnerado su derecho al debido proceso.” 2. El FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó por improcedente la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. En contra del auto fechado el 26 de septiembre de 2014 que le negó el beneficio administrativo de 72 horas, el accionante no ejercitó los recursos de ley, de suerte que mal podría acudir a la acción de tutela con miras a sustituir los medios que defensa judicial que obvió emplear en su momento como si se tratara de una instancia adicional para tal efecto. 2.
Sumado a ello, tampoco se advierte que la decisión cuestionada contenga alguno de los defectos que torna viable el mecanismo constitucional
3. LA IMPUGNACIÓN EFRAÍN ESCOBAR RAMÍREZ impugnó el fallo y en orden a provocar su revocatoria, insistió en sus planteamientos relativos a que la norma en la cual se fundamentó la negativa de su pedimento perdió vigencia, de manera que mal podía exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena impuesta. Insiste en que otras autoridades han compartido su criterio y otorgado el beneficio por él perseguido. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular como bien lo sostuvo el a quo, en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, según lo informado al interior del paginario, en contra de la providencia calendada el 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le negó el beneficio administrativo de las 72 horas tras encontrar que no cumplía el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta al haber sido condenado por la justicia especializada; el accionante no interpuso los recursos de ley, a través de los cuales podía expresar las razones de su disenso y sus planteamientos sobre la viabilidad de hacerse acreedor al mismo, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho. 5.
Así, alejada de la realidad se muestra su pretensión al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio.
Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales como que para su adopción se analizó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, actualmente vigente, y se encontró que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta contemplado en el numeral 5, toda vez que el petente fue sentenciado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado; no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer. 6.
Finalmente, frente a la presunta transgresión del derecho a la igualdad, para la Sala no se avizora tal situación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama el libelista, siendo así que las providencias por él allegadas como prueba fueron emitidas por otro despacho que bien pudo tener un criterio jurídico distinto, sin que el hecho que dos operadores judiciales difieran en su postura jurídica frente a un mismo tópico suponga un desconocimiento de garantías fundamentales.
Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Numeral 5º declarado exequible mediante Sentencia C-394-95. PAGE 8