CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05000220400020250012201 Número interno 144243 Tutela impugnación CARLOS DAVID MAQUILÓN SAAVEDRA CUI 05000220400020250012201 Número interno 144243 Tutela impugnación CARLOS DAVID MAQUILÓN SAAVEDRA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4425-2025 Radicación N.° 144243 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS DAVID MAQUILÓN SAAVEDRA, frente al fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual denegó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia.
Al trámite se ordenó vincular al Centro Carcelario y Penitenciario de Apartadó, Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Antioquia, así: Carlos David Maquilón Saavedra apeló el 29 de enero de 2025 el auto interlocutorio 222 del 27 de enero de 2025, que le negó la libertad condicional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, encargado de resolver, no ha resuelto el asunto.
Pide el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y que se resuelva la apelación por él formulada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, concluyó que (i) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó negó la libertad condicional pedida mediante auto del 27 de enero de 2025;
(ii) solo hasta el 11 de febrero siguiente resolvió la reposición y concedió la alzada; (iii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, obrando como segunda instancia, no contaba con el expediente antes de la última fecha, y (iv) a la fecha de la interposición de la tutela no se habían vencido los términos para proferir una decisión. En consecuencia, al advertir una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, denegó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien refiere que la primera instancia le da la razón en cuanto a la negligencia con la que ha obrado la vigilante de la pena. Además, indica que la apelación debe ser tramitada «dentro de los 5 días», lo cual no ha ocurrido, por lo que entiende lesionados sus derechos fundamentales. Por ello, pide que se le conceda la libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.
En lo que respecta a la crítica que hace el actor frente a la negligencia del juzgado que vigila su pena, lo cierto es que al momento de la interposición de la tutela no se evidenciaba una conducta trasgresora de los derechos fundamentales del actor, porque: (i) profirió el auto 222 del 27 de enero de 2025 donde le negó la libertad condicional reclamada y, (ii) el 11 de febrero siguiente, ratificó su decisión inicial y concedió la alzada. 4.1.
De allí que no existía una actuación pendiente a su cargo que pueda ser corregible a través de la tutela, por lo que no se hace necesario realizar una consideración adicional. 5. Ahora bien, en cuanto al reproche dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, debe precisarse que solo hasta el 11 de febrero de los cursantes activó su competencia para conocer sobre el recurso de alzada promovido en contra de la decisión por la que se le denegó su libertad condicional. 5.1.
Por ello, a la fecha de interposición de la acción de tutela el 14 de febrero de 2025, apenas habían trascurrido 3 días, con lo que el término previsto en el art. 178 del CPP no se encontraba vencido. 5.2. En consecuencia, acertó la primera instancia al acreditar una ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor. 5.3. Por lo tanto, no se hace necesario traer a colación la línea jurisprudencial sobre la mora judicial, pues debe decirse que los términos con los que contaba el Juzgado de conocimiento para desatar el asunto, solo empezaron a correr desde la recepción del expediente y no antes. 5.4.
En cualquier caso, la situación que originó la interposición de la acción tuitiva se encuentra superada en la actualidad, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, en auto del 12 de marzo de los cursantes, resolvió la negativa a conceder la libertad condicional que dictaminó la primera instancia. 5.5. Por último, debe aclararse al actor que la acción de tutela no está destinada a que se reemplace la competencia de los jueces naturales para definir los asuntos puestos a su conocimiento.
Por esa razón, no resulta viable pedir que a través de este medio se le conceda la libertad condicional, pues deben ser dichas autoridades, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, quienes se pronuncien sobre el asunto. En esa misma línea, este mecanismo excepcional solo está llamado a prosperar cuando se cumpla con los requisitos generales y específicos de los que trata la jurisprudencia constitucional. 6.
Por estos motivos la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16