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STP4425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 90981 Impugnación Edwin Mayorga Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4425-2017 Radicación N.º 90981 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió contra el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la SECRETARÍA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE ESA ESPECIALIDAD, con sede en la localidad citada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal a quo: El 22 de septiembre de 2016, a través de la oficina de correspondencia del centro carcelario, envió derecho de petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad solicitando se detenga toda clase de notificaciones a que haya lugar a los abogados de confianza o públicos que ostenten el título de defensores dentro del proceso penal seguido en su contra, por cuanto arguye que dichos juristas sólo podían representarlo en las labores concretas determinadas en los poderes asignados a cada uno; sin embargo, a la fecha de presentar esta acción constitucional no ha recibido respuesta alguna acerca de su solicitud.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver de manera inmediata la petición elevada el 22 de septiembre de 2016. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que si bien la petición no había sido resuelta por dilación del centro carcelario en remitirla al Juzgado, dentro del trámite de tutela y previo a la emisión del fallo éste le dio respuesta y la notificó personalmente al demandante.

Por tal razón, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al verificar configurado el hecho superado frente a la vulneración de las garantías del demandante. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer grado, el accionante indicó «impugno la decisión». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, el alto tribunal en decisiones T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión, iv) congruencia con lo solicitado, v) resolución de fondo y; vi) que no sea puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 3. En el presente caso, EDWIN MAYORGA DÍAZ acudió a la vía tutelar, luego de indicar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al no responder la petición que le elevó el 22 de septiembre de 2016.

Sin embargo, como acertadamente concluyó el Tribunal a quo, no se afectaron en este caso los derechos fundamentales del accionante, dado que, dentro del trámite de tutela – el 10 de febrero de 2017 – dio respuesta a la petición que MAYORGA DÍAZ le formuló. En la contestación le explicó, en términos generales, que no era posible suspender las notificaciones a los abogados que la Defensoría del Pueblo le había designado como apoderados porque era preciso garantizar el derecho de defensa que le asiste y además, porque él les había conferido el mandato para que lo representaran en las actuaciones a cargo de ese despacho[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 17 y 28 del cuaderno del Tribunal.] Tal comunicación le fue notificada personalmente al ahora accionante.

Se extrae de lo anterior, que la respuesta de la autoridad accionada, cumplió con las condiciones definidas por la jurisprudencia para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición que alegó vulnerado MAYORGA DÍAZ. Entonces, razón le asistió al Tribunal Superior de Bucaramanga al negar el amparo invocado declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8