CUI: 73001220400020250016001 Radicado interno 144173 Tutela segunda instancia Ancizar Cardoso Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4424-2025 Radicación n°. 144173 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental “de petición”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2025. ] II.
ANTECEDENTES 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el actor que el 12 de febrero de 2025, solicitó a la Fiscalía en mención que le informara la fecha en que le fue asignada a la Fiscalía 35 (sic) Seccional de El Espinal la noticia criminal 73001 60 08 772 2016 00036 seguida por el delito de constreñimiento ilegal junto a sus anexos, sin que haya obtenido respuesta, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, y solicitó ordenar a la accionada se pronuncie al respecto[footnoteRef:2]. [2: Archivo 2.] El 20 de febrero de 2025, se admitió la tutela contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, concediéndole un día para que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer[footnoteRef:3]. [3: Archivo 5.] Por oficio 20460 01 01 33 del 21 de febrero de 2025, la Fiscal 33 Seccional de El Espinal adujo que, el señor Ancizar Cardozo Rodríguez ya había solicitado información respecto a la fecha en que se asignó la noticia criminal 73001 60 08 772 2016 00036, y que el 11 y 17 del mismo mes y año, le informó que la investigación se encuentra activa, que el 10 de febrero de 2017, se varió la calificación jurídica de constreñimiento ilegal a extorsión y se ordenó su remisión a la Fiscalía 19 Delegada ante el Gaula, y para el 26 de abril de 2021, fue nuevamente asignada a ese despacho, y que con la primera respuesta se le enviaron todos los soportes[footnoteRef:4]. [4: Archivo 8.] III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto de la respuesta allegada por la fiscalía accionada pudo establecer que aún antes haber acudido al amparo constitucional ya se había dado respuesta de fondo a lo peticionado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, por lo que no existía vulneración al debido proceso ni a ningún otro derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ presentó impugnación reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con que su petición esta direccionada a que se le informe: «(…) en qué día, mes y año le fue asignada la denuncia del expediente con sus respectivos elementos probatorios de la noticia criminal 730016008772201600036 por el delito de Constreñimiento Ilegal a la Fiscalía 35 Seccional del municipio de El Espinal». 5.
Refirió que, si bien la Fiscalía 33 Seccional de Juicios de El Espinal le dio respuesta, en la misma no se hizo pronunciamiento alguno frente a ese aspecto. 6. Por lo anterior peticionó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior jerárquico. 8. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 9.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [5: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 10.
La censura constitucional propuesta por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ busca que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “petición ” por cuanto afirmó que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal no ha dado respuesta a la petición elevada el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso penal con radicado 730016008772201600036 11.
Tenemos entonces, que en la presente acción de tutela se debe determinar si la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, ha violado derechos fundamentales del accionante por no haber resuelto la solicitud elevada el 12 de febrero de 2025. 12. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 13.
Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con el derecho de postulación y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor. Consideraciones en relación con el Derecho de postulación. 14. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 15.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 16. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 17.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Del caso en concreto. 18. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 19.
Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 20. Revisado el expediente, se tiene que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal explicó que el 10 de febrero de 2025, el accionante solicitó por correo electrónico información relacionada con unas indagaciones que aparecen a su nombre. 21.
Con la finalidad de atender lo peticionado el 12 de febrero de la presente anualidad la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal le informó lo siguiente: « 1. Se adelantó la investigación con NUNC 730016000706-2016-00001, por el delito de extorsión, por hechos puestos en conocimiento del señor Wilson Lozano. Esta carpeta se encuentra INACTIVA pues fue conexada a la carpeta con radicado NUNC 730016008772-2016-00036, el 9 de mayo de 2017, que el delito por el que se adelantaba era Constreñimiento ilegal. 2.
La carpeta con radicado NUNC 730016008772-2016-00036, se encuentra en estado activo, en etapa de juicio. En esta actuación el 10 de febrero de 2017, de acuerdo con la constancia obrante, se varió la calificación jurídica de constreñimiento ilegal a extorsión y se ordenó el envío a la Fiscalía 19 Delegada ante el Gaula y posteriormente asignada a este despacho el 26 de abril de 2021.» 22.
Manifestó también la autoridad accionada que el 12 de febrero de 2025, ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ elevó otra petición en la que solicitaba se le informara la fecha de asignación a ese despacho de la noticia criminal con radicado 730016008772-2016-00036, la cual afirmó fue atendida el 17 siguiente, en los siguientes términos: «Conforme la respuesta enviada el 12 de los presentes mes y año, en el numeral segundo, la carpeta con radicado NUNC 730016008772-2016-00036, por el delito de extorsión que se encuentra en etapa de juicio, fue asignada al despacho de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal el 26 de abril de 2021». 23.
Lo anterior permite establecer que antes de la interposición de la presente acción - 19 de febrero de 2025 -, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, dio respuesta a las peticiones elevadas por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. 24. Bajo este escenario se tiene que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, el 12 y 17 de febrero de 2025, atendió lo que ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ peticionó por vía constitucional. 25.
Ahora bien, con ocasión de requerimiento realizado por esta Sala de Decisión, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal reiteró lo informado durante el trámite de primera instancia y de manera adicional explicó: «En lo que atañe a los EMP que alude en su petición, de manera comedida me permito indicarle que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, siendo Magistrado Ponente, el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, aprobado por la Sala mediante acta N° 1663 de fecha dispuso: Pese a la decisión, de manera personal en las dependencias de la Unidad se le hicieron entrega de los EMP, el día 10 de febrero de 2025, como constancia de lo anterior firmó que había recibido once (11) discos compactos que contienen los elementos solicitados, junto con copia del escrito de acusación». 26.Como soporte de lo anterior allegó el documento que dejó constancia de la entrega en los siguientes términos: 27.
Se tiene entonces que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal atendió de manera integral las solicitudes elevadas por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, incluso procedió con la entrega de los elementos materiales probatorios que entiende esta Sala fueron solicitados en su debida oportunidad. 28. Lo anterior permite establecer que antes de la interposición de la presente acción - 19 de febrero de 2025 -, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, dio respuesta a las peticiones elevadas por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. 29.
Bajo este escenario se tiene que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, el 12 y 17 de febrero de 2025, atendió lo que ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ peticionó por vía constitucional. 30. Entonces en el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, por parte de la accionada se acreditó haber dado respuesta a las solicitudes realizadas por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. 31.
Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:7]. [7: CC T-130/2014.] 32. Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ por parte de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que pueda ser determinada por esta Sala, por lo que acorde con la decidido por la primera instancia lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo. 33.
Ahora bien, si pese a lo informado por la fiscalía accionada, ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ considera que la respuesta es insuficiente, tiene la posibilidad de acudir directamente a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, para solicitar se le informe en qué fecha le fue asignada a esa autoridad la noticia criminal con radicado 730016008772-2016-00036.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16