Tutela 1ª Instancia n.° 103687 Jorge Mario Lemus Palacio José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Ponente STP4424-2019 Radicación n. ° 103687 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Mario Lemus Palacios en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 10 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jorge Mario Lemus Palacios a 342 meses de prisión, por los punibles de secuestro extorsivo y tráfico o porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el 13 de enero de 2006. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2 El sentenciado solicitó la libertad condicional por considerar que cumplía los requisitos objetivos, y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la negó mediante auto del 2 de octubre siguiente, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 31 de enero de 2019. 1.3 Inconforme con lo anterior, Lemus Palacios acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Adujo que no se tuvo en cuenta las normas vigentes para la época en la que cometió los delitos; por el contrario, la petición se estudió bajo la ley sustancial vigente. Señaló que la decisión se basó en la gravedad de la conducta, pese a que fue un tema que se abordó para determinar la pena a imponer, que incluso se obvió el hecho de que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y carecía de antecedentes penales. 2.
Las respuestas Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias El Asesor Jurídico solicitó negar el amparo, en la medida que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues la providencia judicial por medio de la cual se negó el subrogado penal se ajusta al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las decisiones controvertidas.
En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jorge Mario Lemus Palacios. El fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Lo anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos del 13 de enero de 2006, lo cierto es que en aplicación al principio de favorabilidad, se determinó que el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, ya que el quatum del cumplimiento de la pena – requisito objetivo –, se redujo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes y no restringió la concesión del mismo al pago de la multa.
En ese orden de ideas, en auto del 31 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el proveído del 2 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual negó el beneficio pretendido por el demandante, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada.
Dentro de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que: […] Analizadas las particularidades del presente acaso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que la ponderación de la gravedad de la conducta, el comportamiento intramural del sentenciado, al igual que su proceso resocializador, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Jorge Mario Lemus Palacios la libertad condición. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena y está ubicado n fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues junto con varias personas retuvo a la víctima durante varios días con el objetivo de que les transfiriera los vehículos de los que era titular.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Mario Lemus Palacio. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Francisco Acuña Vizcaya Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2