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STP4424-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 91131 Jorge Eliecer Ochoa Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4424-2017 Radicación n° 91131 Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA MORENO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 15001-6000-132-2014 -02869.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el señor JORGE ELIECER OCHOA MORENO, mediante providencia del 27 de marzo de 2015, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del departamento de Boyacá, por la presunta comisión del delito de Homicidio simple en concurso con el punible de Porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue apelada por el acusado.

Asevera que el 25 de enero de 2017 elevó derecho petición al interior de dicho asunto, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, valorara las circunstancias que rodearon la ejecución de esos actos de acuerdo con los postulados de la sana crítica, sumado a que tampoco fue escuchado por el a quo en el ejercicio de su derecho de defensa material y merece que le inapliquen el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por haber aceptado cargos.

El suplicante se queja de la supuesta falta en la que ha incurrido la referida Corporación al no responderle de fondo su requerimiento, pese a que el 26 de ese mismo mes y anualidad se celebró audiencia pública en la que se dio lectura al fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el inferior, siendo notificado de ese proveído en estrados.

II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen la garantía fundamental invocada y se (ii) ordene a la Corporación accionada que brinde respuesta de fondo a su petición. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Tan solo se recibió informe de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, aduciendo que el 26 de enero de 2017 se celebró audiencia pública en la que se dio lectura al fallo de segundo grado y con Oficio nº 084 del 8 de febrero de idéntica anualidad fueron enviadas las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma urbe (ente judicial de origen), pues, la sentencia cobró ejecutoria debido a que no interpusieron recurso extraordinario de casación. También esgrimió que con la anterior anotación se evidencia claramente que se dio respuesta a la solicitud elevada por el señor OCHOA MORENO. Por tanto, suplica sea negado el amparo deprecado por el demandante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto ello involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. Debe advertirse que la acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, para su procedencia se requiere del cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente evento, el accionante aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a pesar que el 26 de enero de 2017 confirmó la sentencia condenatoria que en otrora dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del departamento de Boyacá dentro del citado asunto y haber sido notificado de la misma en estrados, no ha resuelto su requerimiento elevado el 25 de ese mismo mes y año, en la que pidió el estudio de las circunstancias que rodearon la ejecución de los actos por los cuales está siendo judicializado, así como la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por la aceptación de cargos que efectuó, y la valoración de su prerrogativa a la defensa material, con lo cual estima vulnerado su derecho de petición. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la garantía constitucional de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la libertad del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).

Tal aseveración (falta de respuesta a su solicitud), sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, de acuerdo con lo esgrimido por el propio demandante, el informe rendido por el Tribunal accionado y el caudal probatorio obrante en el expediente, resulta evidente que en el presente caso no se ha presentado ninguna actuación atentatoria del derecho fundamental del demandante OCHOA MORENO, por cuanto la Corporación accionada procedió a resolver, con base en lo planteado por el recurrente en su apelación, proveído que le fue notificado en estrados el 26 de enero hogaño, es decir, al día siguiente en que elevó su requerimiento, con lo cual se entiende definida su inconformidad, en atención a que dicha sentencia se erige como la actuación que concluye el trámite de las instancias.

Igualmente, se considera apropiado exponer que, luego de interpuesto y sustentado el mencionado recurso vertical, el escrito adicional que presentó el actor se torna inadecuado, extemporáneo e inane, en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales. Ahora bien, si el suplicante insiste en que no fueron estudiadas las circunstancias que rodearon la ejecución de los actos por los cuales fue judicializado, así como la valoración de su derecho a la defensa material, se advierte que tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra el referido proveído de segundo grado, mecanismo de defensa que, sin justificación alguna, dejó de ejercer, ocasionando, de esa manera, la ejecutoria de dicha determinación, lo que, de suyo, le impide acudir a la acción de tutela en procura de lograr la protección de una garantía elemental.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional -como vulneración de su derecho constitucional de petición- y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.

Es más, si el demandante sigue inconforme con la pena impuesta, por cuanto considera que no le deben aplicar los incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, en virtud de la aceptación de cargos que efectuó, tiene a su alcance la posibilidad de interponer demanda de revisión contra el fallo proferido por el ad quem, con el objeto de lograr la justeza pretendida, pues, no debe olvidarse el carácter residual de este accionamiento, lo cual significa que los conflictos jurídicos relacionados con las prerrogativas elementales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichas rutas o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma (CC T-480-2011), lo cual no ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA MORENO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4