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STP4423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250060300 Número interno 144074 Tutela primera instancia Jaime Orlando Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4423-2025 Radicación n°. 144074 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ORLANDO DÍAZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2017-00499.

II.

ANTECEDENTES

2. JAIME ORLANDO DÍAZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que el 20 de junio de 2019, en el proceso núm. 2017-00499, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar el cálculo actuarial que le corresponde por los aportes a pensión dejados de efectuar en su favor, de acuerdo con lo establecido por Protección S.A., entidad a la que ordenó realizar el respectivo trámite, de acuerdo con su vinculación laboral, la cual describió. 4.

Indicó que dicha decisión fue apelada y modificada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de otorgarle un plazo de 45 días hábiles a la primera y 10 a la segunda entidad, para cumplir lo dispuesto por el Juzgado fallador, por lo que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia CSJ AL3514-2024, al considerar que no tenía el interés jurídico para recurrir, pese a que el Tribunal en cita lo había concedido. 5.

Afirmó que contra esa decisión instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses en el auto CSJ AL6933 del 6 de noviembre de 2024. 6. Sostuvo que la Sala accionada afectó sus derechos fundamentales antes mencionados, cuya protección solicitó, dado que, en su criterio, se debía tener en consideración que el cálculo actuarial en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad « depende del dinero que entre a mi cuenta y la suma es un 60% inferior pues esa suma de la pensión se verá afectada incluso podría no tener pensión». 7.

En ese contexto, solicitó la protección de las garantías en mención y, en consecuencia, que se revoque el auto CSJ AL6933-2024 y en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso objeto de controversia. 9.

El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral refirió que el 12 de junio de 2024, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, dado que el hipotético perjuicio sufrido era de $68.876.935,33, los cuales no superaban los $109.023.120, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el año 2021, fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia. 9.1.

Luego de hacer alusión a los argumentos planteados por el allí demandante, refirió que no existió la alegada afectación de los derechos del actor, dado que la decisión objeto de controversia se profirió en el desarrollo de la labor hermenéutica jurídica válida y acorde con la jurisprudencia vigente para el momento en que se profirió el fallo, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional. 10.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente y no le corresponde pronunciarse en torno a las pretensiones, dado que se ataca una decisión judicial. 11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13.

Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 14.

En el caso objeto de análisis, JAIME ORLANDO DÍAZ cuestiona por vía de tutela las decisiones CSJ AL3514 del 12 de junio de 2024 y CSJ AL6933 del 6 de noviembre siguiente, a través de las cuales, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, i) inadmitió el recurso de casación instaurado contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ii) dispuso no reponer la anterior decisión, respectivamente. 14.1.

Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 14.2.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión CSJ AL6933 del 6 de noviembre de 2024, no procede ningún recurso; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues se debía admitir el recurso extraordinario de casación y no se cuestiona un fallo de tutela. 14.3.

Además, se cumple el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de controversia data del 6 de noviembre de 2024 y se acudió a la acción de tutela en marzo de 2025, luego han transcurrido poco más de 4 meses desde la última actuación. 15. Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, dado que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la providencia CSJ AL3514 del 12 de junio de 2024, inadmitió el recurso extraordinario de casación, instaurado contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que la segunda instancia dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 en el sentido de conceder a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el término de 45 días hábiles para cumplir con el pago del cálculo actuarial por el que resultó condenada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 el cual quedará así: “CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia elabore el cálculo actuarial respecto de los contratos de trabajo que unieron al demandante con la extinta Flota Mercante Grancolombiana por los períodos y con los salarios que a continuación se relacionan: Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos. Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos. Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 15.1. En dicha decisión, la Sala accionada al revisar el recurso instaurado indicó que la viabilidad del mismo se presenta cuando se cumplen los siguientes requisitos: «i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum, ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectué oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado». 15.2.

Además, indicó que el interés económico para acudir en casación se determina por «el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada» y para el caso objeto de análisis era «el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar». 15.3. Luego de hacer alusión a las condenas impuestas en primera y segunda instancia, concluyó que: «(…) el hipotético perjuicio sufrido, particularmente, por Jaime Orlando Díaz ($68.876.935,33) no supera la suma de $109.023.120, esto es, 120 smlmv, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, data en la cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión»[footnoteRef:2]. [2: De otro lado, consideró que el recurso interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros sí cumplía el requisito del interés económico para recurrir en casación.] 16.

Además, en la decisión CSJ AL6933 del 6 de noviembre de 2024, la Sala accionada al resolver el recurso de reposición instaurado contra el anterior auto, indicó que el medio de impugnación fue instaurado en el término legal. 16.1. Recordó los requisitos para acudir en casación, entre los que se cita el «que se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» y frente al cual, indicó que como en el caso el inconforme era el demandante se debía verificar «el monto de las pretensiones que le hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar». 16.2.

Adujo que en criterio del recurrente, se debía tener en consideración los valores que realmente recibió en el vínculo laboral, «lo que incidió en la disminución del monto calculado». 16.3. Al respecto, precisó que el Juzgado de primera instancia condenó a la allí demandada a cancelar el cálculo actuarial que correspondía a los aportes a pensión que había hecho el demandante, por lo que hizo alusión a lo dicho en los fallos de primer y segundo nivel sobre el particular, para concluir que la inconformidad del recurrente, se centraba en: «i) que el vínculo laboral fue único e ininterrumpido desde el 12 de septiembre de 1977 y hasta el 14 de febrero de 1985; ii) que no había lugar a restarle el cálculo actuarial 229 días por concepto de licencias o suspensiones; y iii) que el sario de referencias para todos los efectos del cálculo actuarial debió ser $75.846.55.

Por lo anterior, como se explicó en el proveído recurrido, el interés económico para recurrir se traduce en la diferencia entre el cálculo actuarial en los términos en los que lo concedió el Tribunal y el cálculo actuarial en los términos en los que deprecó el demandante en el recurso de apelación, esto es: i) un solo vínculo del 12 de septiembre de 1977 al 14 de febrero de 1985; ii) salario base de 75.846.55; y iii) sin descontar días por concepto de licencias y/o suspensiones, diferencia que arrojó la suma de $68.876.935,33, guarismo que no supera los 120 smlmv correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, anualidad en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado». 16.4.

Por lo anterior, consideró que no era procedente reponer la decisión recurrida. 17. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para inadmitir el recurso extraordinario de casación y no reponer tal decisión. De manera que, no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, más cuando las mismas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 18.

Ahora, el hecho de que JAIME ORLANDO DÍAZ no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada y así se ha de declarar.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16