CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4423-2015 Radicación n° 78694 Acta No.133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Solangel Peñaranda Charris, respecto del fallo proferido el 25 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la citada señora y Eliécer Saurith Kammerer, en demandas acumuladas, contra la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de la Policía y la Alcaldía de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Señalan los accionantes que laboran en la oficina del Dr. Melkis Kammerer Kammerer en su oficina (sic) en la carrera 5 No. 16C-40 barrio La Garita de esta ciudad, y próximo a ese sitio, en la carrera 5 con calle 17, fue instalada una valla desde donde se prohíbe el ingreso a los motociclistas, en cumplimiento del Decreto No. 000396 del 29 de diciembre, que entró en vigencia el 2 de febrero de 2015, el cual en su artículo 3º restringe la circulación de éste tipo de vehículos. 2.2.
Refieren los accionantes que por cuenta del citado decreto, les toca caminar varias cuadras a tomar una moto, debido a que apenas ganan el salario mínimo y no tienen como tomar un taxi, además que se pone en riesgo su vida por culpa de la delincuencia que abunda en el sector. 2.3. Manifiestan que no les han pagado su sueldo debido a que por causa de la restricción muchos usuarios y desplazados se abstienen de ir a hacer sus quejas de servicios públicos y se sigan sus procesos y más bien se van a otro sitio donde si (sic) pueden ingresar sus vehículos y no son víctimas de la delincuencia, como en su caso, donde por dejar sus motocicletas a varias cuadras y desplazarse a pie han sido víctimas de la perdida (sic) de los bolsos y sus celulares. 2.4.
Además, de lo anterior, señala la parte accionante, que en el artículo 4º de la norma en comento se señalaron excepciones a las restricciones, violando con ello sus derechos a la igualdad ante la ley, libre circulación y residencia, además de un grave perjuicio por los disturbios que se han ocasionado. (…) La parte actora pretende que se ampare con esta acción de tutela sus derechos fundamentales objeto de vulneración, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene: 3.1.
La anulación del Decreto 000396 del 29 de Diciembre de 2014, que entró en vigencia el 2 de Febrero de 2015. 3.2. Que de conformidad con el precepto constitucional y el artículo de la Ley 1437, se ordene al alcalde Valledupar (sic), conceder a todos los motociclistas por su actividad de más de 10 años, el principio de confianza legítima, garantizándole a todos los motociclistas una indemnización o trabajo digno, en caso de no anularse el precitado decreto o suspenderlo provisionalmente hasta que se garantice el principio de confianza legítima acto propio, buena fe y el derecho al trabajo, a la vida y a la seguridad jurídica. 3.3.
Que se ordene al Director de la Policía Nacional, inaplique el decreto del alcalde y del presidente por ser contrario a la Constitución y los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 3.4. Que se dejen sin efectos los Decretos presidenciales 2961 y 4116 de 2008, por ser contrarios a la constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. Para acceder a la pretensión de los actores dirigida a la anulación del decreto 0396 del 29 de diciembre de 2014, acto administrativo de carácter general expedido por la Alcaldía de Valledupar, cuentan éstos con otros mecanismos de defensa judicial, como es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual surge la posibilidad de interponer medidas cautelares en aras de suspender los efectos nocivos que se le atribuyen al acto administrativo. 2.
A pesar que los accionantes expusieron diversas circunstancias vulneradoras derivadas del citado decreto, precisó que no se halló conexión en tal sentido, toda vez que no podía endilgarse a la expedición del mismo el no pago de sus salarios, lo cual compete al ámbito de su relación laboral y por ende a la jurisdicción laboral; tampoco lo relacionado con la inseguridad que se atribuye al sector donde laboran y mucho menos a la no comparecencia de personas a la oficina. 3.
En ese orden de ideas concluyó que no se vulneraron los derechos con la expedición del citado acto administrativo y mucho menos con los decretos presidenciales 2961 y 4116 de 2008, además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Precisó finalmente que la pretensión de los accionantes no se situó en la protección de sus derechos de forma individual sino que se extendió de manera colectiva, lo cual tampoco resulta viable por medio de la acción de tutela, pues para ello igualmente existen mecanismos de protección, entre los cuales está la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante Solangel Peñaranda Charris impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que a pesar de lo aducido por el a quo en el sentido de existir otro mecanismo de defensa, sabido era que los actos administrativos ostentan la presunción de legalidad, pero a su vez se establece que los mismos son de estricto cumplimiento, lo cual significa, en su criterio, “que si un decreto como el que estamos demandado que fue expedido sin competencia, falsa motivación, violando la constitución y los tratados y convenios internacionales por lo que este decreto es una vía de hecho”.
Al respecto se apoyó en diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional, entre ellas la T-1073 de 2007 y T-132 de 2010 que viabilizan la procedencia de la tutela respecto de actos de carácter general. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado en el cual la parte actora pone en entredicho el Decreto No. 000396 del 29 de diciembre de 2014, por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte de motocicletas en el municipio de Valledupar, acorde con los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional relacionados con asuntos de seguridad vial, pues sin lugar a dudas se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional. 3.1.
En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
Así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU – 037 de 2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.
Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. (Sent. 3.2. Así las cosas, a pesar de la inconformidad de la impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, reglada en el Código Contencioso Administrativo.
El Tribunal Constitucional sobre el tema acotó (CC T – 321 de 1993): Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. 3.4.
Tiene también la parte actora la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; trámite dentro del cual puede deprecar como medida provisional la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, según términos del artículo 230-3 ejusdem.
Significa lo anterior que la posibilidad de acceder a dicha medida preventiva, se constituye en el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda en el evento de originarse un perjuicio irremediable mientras se emite la respectiva sentencia. 4. En conclusión, a pesar de la inconformidad de la recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10