Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Ponente STP4421-2019 Radicación n. ° 103483 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Leonardo Rubio Díaz, quien acude través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 34 Penal Municipal de conocimiento y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción 1.1 El 22 de agosto de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento condenó al demandante a 5 meses y 6 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, concediendo la suspensión condicional de la pena por un periodo de prueba de 2 años. 1.2 El 4 de octubre de ese año, Leonardo Rubio Díaz solicitó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se modificara el plazo antedicho y la restricción para salir del país. 1.3 El 14 de noviembre siguiente, reiteró su petición, aduciendo que laboraba como piloto comercial, actividad que lo obligaba a viajar casi 3 veces al mes por fuera del Estado. 1.4 Mediante autos del 16 y 20 de ese mes y año, el Juzgado que vigila la condena negó los requerimientos del actor, argumentando, de una parte, que no está facultado para reformar las obligaciones impuestas por el Juzgado 34 Penal Municipal de conocimiento; y de otra, que no había suscrito el acta de compromiso ni acreditado la reparación integral de los daños, por lo que no era viable autorizar el traslado a otra Nación. Contra esas providencias presentó recurso de apelación; sin embargo, desistió posteriormente. 1.5 El 12 de diciembre de 2017, el peticionario firmó el referido documento y, el 13 de abril de 2018, demostró la compensación del agravio a las víctimas. 1.6 El 11 de mayo de 2018, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá inició el trámite incidental previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, tras constatar con el Ministerio de Relaciones Exteriores que el sentenciado había salido de Colombia sin permiso de la autoridad competente. 1.7 A través de providencia del 5 de septiembre posterior, revocó el beneficio, determinación que fue confirmada en su integridad por el Juzgado 34 Penal Municipal de conocimiento de la capital, el 12 de diciembre siguiente. 1.8 Inconforme con lo anterior, Rubio Díaz, por conducto de abogado, acude al amparo constitucional para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
Argumenta que las solicitudes elevadas fueron resueltas más de un mes después de que fueron presentadas, lo que soslayó injustificadamente sus garantías y conllevó a que le fuera revocado el subrogado penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, argumentando que la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fundamenta y ajusta a los preceptos legales que rigen la concesión del beneficio penal.
De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos que eleva frente a las decisiones por medio de las cuales se negó la modificación del periodo de prueba y el permiso para salir del país, resalta que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios, incluso, desistió de los mismos, motivo por el que se torna improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presentó escrito manifestando su interés de impugnar el fallo, sin aducir los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro del radicado 11001600002320130574900.
Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda constitucional. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, el actor plantea el disenso en contra de la determinaciones del Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante las cuales le negaron la modificación del periodo de prueba y el permiso para salir del país –autos del 16 y 20 de noviembre de 2017. 3.1.1 Al respecto, la Sala considera que el actor debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación del cual hizo uso pero con posterioridad desistió, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como se señaló en la sentencia de primera instancia, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que este medio constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, lo que no se demostró. 3.1.2 De igual forma. a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la modificación del periodo de prueba y el permiso para salir del país – autos del 16 y 20 de noviembre de 2017 –;hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3.2 De otro lado, en relación con la determinación por medio de la cual se revoca el subrogado penal, la Corte estima que el demandante agotó los recursos ordinarios e interpuso el amparo constitucional en un plazo prudente, por tanto, se examinará si las decisiones adoptadas por los demandados son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 3.2.1 Ahora, en la providencia censurada, expuso el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el 12 de diciembre de 2017, 8 y 22 de febrero, 3 y 16 de marzo, y 3 de abril de 2018 el condenado había salido del país, conforme con la información allegada por el Coordinador del Grupo de Extranjería Regional del Ministerio de Relaciones exteriores.
Descorrido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, encontró el despacho infundadas las explicaciones dadas por el demandante en punto de justificar razonablemente los viajes fuera del Estado colombiano, dado que no contaba autorización previa y no se trataban de circunstancias excepcionales o de fuerza mayor que lo llevaran a abstraerse forzosamente de la obligaciones adquiridas en el acta de compromiso.
En esas condiciones, consideró la referida autoridad que: […] dado que el penado desbordó la confianza brindada por la Administración de Justicia, tendiente a que durante el periodo de prueba observara un comportamiento dirigo al cumplimiento de dlas cargas impuestas por el ordenamiento jurídico, se erige con evidencia la necesidad de que se ejecute en (sic) Leonardo Rubio Díaz un tratamiento penitenciario y carcelario tendiente a su reinserción social. 3.2.3 Dicha providencia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento, recabando igualmente en que las restricciones impuestas fueron debidamente comunicadas al actor, así como las sanciones que acarrearía el incumplimiento de las mismas. 3.2.4 Siendo esto así, observa la Sala que conforme lo señala el a quo, que las providencias proferidas por los accionados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron constatar que el demandante incumplió las obligaciones impuestas, por lo que procedía revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 3.2.5 En ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas.
Sin embargo, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo para plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones de Leonardo Rubio Díaz.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Francisco Acuña Vizcaya Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11