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STP4421-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 97425 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP4421-2018 Radicación n.° 97425 Acta n.° 108 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia adoptada el 13 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se logra extraer de las diligencias, se tiene que JOHN JAIRO SERNA GUISAO presentó denuncia en contra de GUSTAVO DE JESÚS CARDONA CÁRDENAS por el presunto delito de falsedad en documento privado, noticia criminal adelantada bajo el radicado No. 760016000193201122658 por parte de la Fiscalía Setenta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Cali, despacho que el 23 de enero de 2012 ordenó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta denunciada.

La indagación fue reasignada a la Fiscalía Dieciséis Seccional de la mencionada Unidad, la cual asumió el conocimiento de la actuación el pasado 28 de mayo de 2014. Inconforme con la orden de archivo, el denunciante deprecó su nulidad, pedimento que se abstuvo de resolver el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en audiencia que tuvo lugar el 12 de junio de 2015.

Decisión que fue invalidada con ocasión del amparo concedido al peticionario, por lo que una vez reanudada la diligencia en cumplimiento de la orden judicial, el despacho resolvió en sesiones del 29 de abril y 20 de mayo de 2016, no acceder a la petición de nulidad que frente a la orden de archivo se elevó. Dicha providencia fue apelada, siendo confirmada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali según proveído del 10 de octubre de 2016.

Contra la actuación de este último despacho judicial el señor SERNA GUISAO presentó acción de tutela, la que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor. El hoy accionante nuevamente elevó petición de nulidad de la orden de archivo, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el que en audiencia del 2 de noviembre de 2017 rechazó de plano la solicitud, tras advertir que idéntico pedimento ya había sido resuelto en primera y segunda instancia por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, en su orden.

Agotado lo anterior, JOHN JAIRO SERNA GUISAO promovió demanda de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en cuanto considera que con su actuar se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Del farragoso y extenso escrito presentado por el actor, se puede extraer que su inconformidad se dirige principalmente contra el trámite impartido a las solicitudes de nulidad que frente a la orden de archivo ha elevado, en tanto manifiesta que las autoridades que han conocido de estas han incurrido en vías de hecho por defecto procedimental absoluto, haciendo especial énfasis en las decisiones adoptadas por el Juzgados Sexto Penal Municipal, al no otorgarle un término suficiente y razonable para exponer sus argumentos defensivos y el Juzgado Catorce Penal del Circuito, al omitir la valoración de los alegatos presentados por la parte recurrente.

De acuerdo con lo anterior, peticionó que se declare la nulidad de la audiencia celebrada en primera instancia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y, se autorice al juzgado accionado considerar y resolver de fondo los argumentos expuestos en la diligencia celebrada el 2 de noviembre de 2017 Igualmente, solicitó que se ordene a la Fiscalía Diéciseis Seccional, reanudar la indagación dentro del proceso radicado No. 2011-22658.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y ordenó la vinculación del juzgado accionado, así como dispuso convocar al contradictorio a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Fiscalía Dieciséis Seccional, todos de la ciudad de Cali.

Acudieron al trámite, los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Catorce Penal del Circuito y la Fiscalía Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y Otros y de la misma ciudad, exponiendo cada uno la actuación surtida con ocasión de las solicitudes elevadas por JOHN JAIRO SERNA GUISAO.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que frente a las actuaciones surtidas los días 20 de mayo y 10 de octubre de 2016 ante los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, en su orden, el accionante interpuso otra acción de tutela, sin que resulte procedente analizar nuevamente dicha temática habida cuenta que ya fue debatida en sede constitucional y decidida por la autoridad competente.

En lo relativo a la actuación surtida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estimó que no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que el legislador ha atribuido a otras autoridades judiciales, máxime cuando de la revisión del trámite adelantado en razón a la petición de nulidad de la orden de archivo, se observan criterios de interpretación razonables por cuanto el funcionario judicial señaló las razones por las cuales procedía el rechazo de la solicitud del petente, esto es, por corresponder a igual asunto resuelto en primera y segunda instancia, existiendo de este modo una decisión en firme al respecto. i IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

Según viene de reseñarse, es evidente que el accionante se muestra inconforme con dos trámites y decisiones como son: (i) el surtido ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia del 29 de abril de 2016, que resolvió la solicitud de nulidad que elevó frente a la orden de archivo de la investigación, así como lo resuelto en segunda instancia por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito y;

(ii) lo decidido el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en relación con la petición de nulidad que volvió a presentar. Por lo tanto, como son dos los problemas jurídicos a abordar, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá a resolver la impugnación de la siguiente manera: De la temeridad.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que JOHN JAIRO SERNA GUISAO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por razón del trámite impartido a la solicitud de nulidad de la orden de archivo. Esta petición de amparo fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali a través de decisión del 28 de septiembre de 2018, y revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 (Rad 072015-00078-01), tras advertir que se incurrió en la vulneración del debido proceso al no permitirle al petente exponer los argumentos de sus pretensiones y omitir un pronunciamiento al respecto.

Asimismo, aparece que el aquí accionante presentó demanda de tutela contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, al considerar que vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar y valorar los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal frente a la nulidad del archivo.

De esta segunda acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Rad 760012204000201601065), actuación a la que se vinculó, entre otros, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y luego de surtir el trámite pertinente se negó el amparo invocado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, al considerar que no se advierte irregularidad en el actuar de los accionados.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía opción diversa que desestimar la solicitud que con fundamento en tal actuación se formuló, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, porque existe identidad de objeto y pretensiones, situación que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, contrariando así la operancia de la cosa juzgada constitucional.

De la procedencia del amparo frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. A este respecto, reprueba el actor que el juzgado accionado hubiese rechazado de plano la solicitud de nulidad que frente a la orden de archivo de la investigación presentó, pues afirma el peticionario que si bien la decisión en virtud de la cual se negó inicialmente dicha nulidad, hizo tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que dada la “vía de hecho judicial ” en que incurrieron los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, se impone para el accionado un pronunciamiento de fondo.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que en audiencia del 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, atendió la solicitud de “ nulidad de archivo de la investigación ” elevada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, pero tras advertir que esa misma petición ya había sido presentada y resuelta con efectos de cosa juzgada por los despachos judiciales referidos, requirió al peticionario para que aclarara la situación, obteniendo como respuesta que sí se había presentado idéntico pedimento, solo que a juicio del denunciante las decisiones de primera y segunda instancia que frente a este se produjeron, resultan violatorias de sus derechos fundamentales, razón por la cual se rechazó de plano la nulidad planteada, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la última solicitud argumentos novedosos que introdujeran variación al asunto debatido, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que su postura en la actualidad sea analizada de fondo, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en observancia del principio de cosa juzgada, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2