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STP4421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 90711 Fernando Contreras Wong PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4421-2017 Radicación n.º 90711 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el accionante FERNANDO CONTRERAS WONG y el apoderado de los terceros interesados vinculados a la actuación, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de tutela formulada por el nombrado demandante contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA.

Al trámite también fueron vinculados, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y ANDRÉS GARCÍA AMADOR y BENJAMÍN PALLARES ORTIZ, como accionados, y los ciudadanos Delia Rosa Medina Reyes, Julio César Ruiz de la Hoz, Fernando Soto Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David Enrique Briñez Navarro, Reinaldo Rafael Navarro Movilla, Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria, Roberto Antonio Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel Gutiérrez Villalobos, Zéus Martínez León, Anselmo Pérez Salas, Antonio María López Castro, José Eusebio Suárez Suárez, Miguel Ángel Llinás Pacheco, Yaneth Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo de Escorcia, Rafael Alonso de la Rosa Escalante, Gonzalo José Castellanos de las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier Báez Agudelo, Emiro Rodríguez Rodríguez, Álvaro Antonio Donado Díaz, como terceros interesados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FERNANDO CONTRERAS WONG interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y 5° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), dentro del trámite incidental No. 2016-00346-00 adelantado en su contra.

Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1. Delia Rosa Medina Reyes, junto con otros ciudadanos vinculados al presente trámite entablaron acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la mesada pensional y seguridad social, la cual fue decidida el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), otorgando la protección constitucional deprecada por los actores y disponiendo: [S]e reconozca y pague a favor de los accionantes (…) el reajuste de la mesada pensional en un 15% de que trata el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2000 o desde el momento que cada uno de los accionantes adquirió su calidad de pensionado de dicha empresa, y hasta la fecha, con los incrementos porcentuales anuales correspondientes, por las razones expuestas, so pena de incurrir en desacato. 2.

En firme la actuación, el 25 de agosto de 2016 los accionantes promovieron incidente de desacato. Alegaron incumplimiento del fallo por parte de los funcionarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca dio apertura al mismo y ordenó requerir, en calidad de representantes legales de la entidad a Andrés Eduardo García Amador, Benjamín Pallares y FERNANDO CONTRERAS WONG. 4.

Agotado el trámite respectivo, mediante providencia del 27 de septiembre de 2016, el mencionado juzgado los sancionó en desacato, imponiéndoles cinco (5) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al no haber demostrado el efectivo cumplimiento del fallo. 5. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue confirmada en su integridad, el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena).

Por esa razón, además, el 18 de noviembre siguiente el juzgado a quo expidió las respectivas órdenes de arresto. En el marco fáctico hasta aquí reseñado, el accionante CONTRERAS WONG considera que esas decisiones son totalmente lesivas de sus garantías fundamentales, dado que los jueces accionados no analizaron en debida forma, el hecho de que el cumplimiento del fallo reseñado resulta imposible.

Ello, por cuanto mediante Resolución del 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la «toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P» cuyo efecto jurídico inmediato es la «suspensión del cumplimiento / pago de las obligaciones que ordenó el fallo de tutela».

Por ende, argumenta el libelista, «ante la imposibilidad jurídica y material que impone el mismo orden legal, la cual impide que Electricaribe, su Agente Especial y sus demás representantes, puedan realizar pagos en virtud de esta tutela, debe el juez accionado levantar las órdenes de arresto y multa emitidas en mi contra, así como también la orden de pago de multa».

Lo anterior, sustentado también en la posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, dada la grave situación financiera por la que atraviesa la entidad, el cumplimiento del fallo, pondría en «riesgo la prestación del servicio eléctrico (…) en el caribe colombiano». En consecuencia, solicita como pretensión constitucional: 1.

LEVANTAR las órdenes de arresto y multa que actualmente recaen en mi contra y que fueron expedidas con ocasión del trámite incidental seguido por los accionantes en contra de mi representada mediante las sentencias de fecha 27 de septiembre de 2016 y 12 de octubre de 2016. 2. SUSPENDER la orden de pagar las sumas impuestas a Electricaribe en virtud del fallo de tutela de fecha 16 de agosto de 2016, hasta tanto continúe la toma de posesión de la empresa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante FERNANDO CONTRERAS WONG. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, «emitir en favor del accionante y de los señores BENJAMÍN PALLARES ORTÍZ, y ANDRÉS GARCÍA AMADOR, contestación clara, congruente y de fondo a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por ese despacho contra los funcionarios de ELECTRICARIBE referidos».

LAS IMPUGNACIONES Inconformes con el pronunciamiento anterior, tanto el accionante como el apoderado de los terceros interesados vinculados a la actuación presentaron recurso de apelación. Por un lado, CONTRERAS WONG solicitó modificar el fallo de primera instancia para que se acceda a las precisas pretensiones formuladas en el escrito de tutela, toda vez que, afirmó, las autoridades judiciales accionadas no realizaron un adecuado análisis probatorio para determinar, como en efecto se encuentra acreditado, que no existe responsabilidad subjetiva de los sancionados pues, la falta de acatamiento del fallo de tutela no obedece a un actuar negligente y doloso de ELECTRICARIBE o de sus representantes.

Por el contrario, insistió, en que ellos están «impedidos materialmente» para efectivizar la orden impartida, y que, en esa medida, la sanción por desacato resulta arbitraria y lesiva del derecho fundamental a la libertad personal. De otro lado, el abogado de los terceros vinculados a la actuación solicitó «revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la presente acción de tutela por ser contraria a derecho».

En sustento de ello, afirmó: (i) que la solicitud de inaplicación de la sanción ya fue decidida por el juzgado accionado mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, y que (ii) la presente demanda constitucional obedece a una actuación temeraria de parte del accionante CONTRERAS WONG. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: (…) cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJ STP2256 del 21 de febrero de 2017, Radicación n° 89683, esta Sala de Decisión de Tutelas se pronunció sobre una demanda de idéntica naturaleza formulada por el aquí accionante CONTRERAS WONG, en compañía de los señores ANDRÉS GARCÍA AMADOR y BENJAMÍN PALLARES ORTIZ, con idénticas pretensiones a las que ahora, nuevamente, invoca exclusivamente el primero. En aquella oportunidad se descartó la conculcación de los derechos fundamentales de los peticionarios bajo las siguientes consideraciones: 4.

En este caso, el mecanismo de amparo promovido por ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 27 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), confirmada en sede de consulta el 12 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación, por medio de la cual fueron sancionados en desacato, en calidad de representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con cinco (5) días de arresto y multa de un (1) salarios mínimos mensual legal vigente. 5.

Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuación, encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las pretensiones de la misma ya fueron superadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, como se infiere de la documentación aportada durante el trámite de impugnación. Así, nótese que el citado Juzgado mediante auto de 18 de enero de 2017, dispuso el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual dejó sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se decidió el incidente de desacato que sancionó a los accionantes, y el auto de 12 de octubre de 2016 por el cual fue confirmada en sede de consulta la sanción por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación, toda vez que los incidentados en la actualidad no son las personas llamadas a responder por el cumplimiento de la tutela, dado que ya no fungen como representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Es decir, que el juzgado accionado, dando cumplimiento a una acción de tutela ordenó la cesación de los efectos de la sanción censurada por esta senda, toda vez que los sujetos llamados a responder son personas diferentes de las que fueron sancionadas, quienes ya no fungen como representantes legales, dando inició a un nuevo trámite incidental.

Ello, se extrae del auto de 13 de enero de 2017, por el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Mag), dispuso obedecer y cumplir el fallo de 15 de diciembre de 2016 referido, requiriendo a «JAVIER LASTRA FUSCALDO, agente interventor de ELECTRICARIBE S.A ESP y a la doctora HELLEN JIMÉNEZ AYALA, representante legal para asunto laborales de ELECTRICARIBE S.A ESP.

Para que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, manifieste a este Despacho, si le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela adiado agosto dieciséis (16) de 2016» (Folio 5 cuaderno Corte). Así mismo, se advierte que el Juzgado accionado en auto de 8 de febrero de 2017, señaló que «se declara abierto el periodo probatorio» en el incidente de desacato que se sigue contra los nuevos representantes legales de la entidad.

Incluso, el 10 de febrero siguiente fue ampliado el término para la presentación de pruebas por diez (10) días más, cuyo lapso está en curso. En otras palabras, las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado dentro de esta acción de tutela, dejaron sin efectos las providencias judiciales de sanción de desacato que se les impuso a los accionantes ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, teniendo en cuenta que ya no resultan competentes para cumplir el amparo, al no fungir en la actualidad como representantes legales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., procediendo a iniciar de nuevo el incidente, respecto de quienes sí son responsables.

(Destaca la Sala). Y concluyó la Sala: Entonces, resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda efectuarse en esta oportunidad cuando se verificó que las solicitudes de los accionantes ANDRÉS GARCÍA AMADOR, FERNANDO CONTRERAS WONG y BENJAMÍN PAYARES ORTIZ, fueron superadas por el Juzgado Promiscuo accionado, específicamente, al dejar sin validez la sanción de desacato impuesta por el auto de 27 de septiembre de 2016, confirmado el 12 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación y requiriendo a los actuales titulares Heleen Jiménez Ayala, representante legal para asuntos laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y Javier Lastra Fuscaldo, como agente interventor.

Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva pretensión de FERNANDO CONTRERAS WONG va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo constitucional al descartar la vulneración de sus derechos pues, valga enfatizar, las mismas providencias judiciales que en este trámite son objeto de queja constitucional (léase, decisiones del 27 de septiembre y 12 de octubre de 2016), quedaron sin efectos por virtud de un fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Así, en virtud de esa situación, resulta importante precisar que no hay lugar a predicar una vulneración del derecho fundamental a la libertad del accionante dado que, las sanciones de arresto y multa decretadas en las decisiones mencionadas, quedaron sin validez, y, en la actualidad, cursa un nuevo trámite incidental ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca.

Aunado a lo anterior, no enseña el demandante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala de Tutelas en pretérita oportunidad.

También debe acotarse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será REVOCAR el fallo de primera instancia para en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó el accionante.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a FERNANDO CONTRERAS WONG, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primera instancia para en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela presentada por FERNANDO CONTRERAS WONG, dada la temeridad con que actuó el accionante.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno No. 2 Primera Instancia. Folio 85. � Cuaderno No. 1 Primera Instancia. Folio 79. � Ibíd. Folio 48. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 10. � Cuaderno No. 2 Primera Instancia. Folios 195 – 204. � Ibíd. Folios 132 – 134. 14