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STP4421-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.998 Primera Instancia EUSTACIO MEJÍA RADA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4421-2015 Radicación No.: 78.998 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de EUSTACIO MEJÍA RADA, JHON JAIRO RUIZ CABARCAS, RODRIGO MENDOZA MOLINA y WILDER RAFAEL DÍAZ PAYARES, contra EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el apoderado de los accionantes, que durante la audiencia preparatoria que se sigue contra sus prohijados por el delito de concierto para delinquir y otros, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la negativa del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –Guajira- de decretarle una prueba.

Correspondió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que el 13 de febrero del presente año resolvió los recursos de apelación propuestos por los demás abogados, y frente al invocado por el apoderado de EUSTACIO MEJÍA RADA, JHON JAIRO RUIZ CABARCAS, RODRIGO MENDOZA MOLINA y WILDER RAFAEL DÍAZ PAYARES, se abstuvo de pronunciarse por cuanto señaló que esa bancada solo propuso el de reposición. Con tales argumentos, y allegando la grabación de la audiencia donde supuestamente se escucha que sí propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitan los demandantes que se ordene a esa Corporación que rehaga el trámite en el que omitió pronunciarse frente a su recurso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –Guajira-, la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha[footnoteRef:1]. [1: Folio 45 Cdo. Original.] 1.- El Juzgado señalado informó luego de un recuento procesal, que le asiste plena razón a los accionantes en su pretensión, pues una vez verificado el audio de esa audiencia se evidencia que esa bancada defensiva sí propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.- Por su parte la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Valledupar informó que la tutela no es una tercera instancia para lograr lo que no se pudo en las instancias ordinarias, acotó que no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores y peticionó la negativa al amparo.

La Corporación demandada no se pronunció en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de EUSTACIO MEJÍA RADA, JHON JAIRO RUIZ CABARCAS, RODRIGO MENDOZA MOLINA y WILDER RAFAEL DÍAZ PAYARES.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que en la actuación confutada se incurrió en un error trascedente para los derechos de defensa y contradicción de los accionantes, pues revisado el audio de la audiencia preparatoria, claramente se escucha que la defensa de aquellos manifestó «… por eso presento su señoría con todo respeto el recurso de reposición con subsidio de apelación en lo que respecta a la prueba que estoy solicitando »[footnoteRef:3]; entonces, no podía la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad abstenerse de resolver la apelación bajo el argumento de que « el defensor escogió interponer únicamente el recurso de reposición contra la providencia que reprocha, pero dejó de proponer como subsidiario el de apelación »[footnoteRef:4], afirmación que no es cierta según se reseñó. [3: Cd. de Audio Obrante a folio 19.

Min: 06:18:00 y s.s.] [4: Folio 34 Cdo Original.] Así las cosas, surge evidente la aparición de una vía de hecho judicial en la modalidad de un defecto procedimental absoluto, punto sobre el cual ha decantado la Corte Constitucional (C.C T-821 de 2010) lo siguiente: El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el  trámite judicial ‘(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ [7] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.

Y ello es precisamente lo ocurre en este asunto pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, sin motivo alguno, optó por no resolver la apelación presentada por el abogado de los procesados, asegurando que solo se había propuesto el de reposición, lo cual no es cierto, pues de haberse escuchado la totalidad del audio, se concluiría que sí se propuso subsidiariamente la apelación[footnoteRef:5], tal y como lo aceptó el propio Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –Guajira- en respuesta a la vinculación[footnoteRef:6]. [5: Sin que importe que lo hubiese especificado al final de su relato, pues tal situación no comporta irregularidad alguna, tanto así que ello pasó inadvertido por el A Quo que entendió sustentado con iguales argumentos la reposición y la apelación, y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal.] [6: Cfr. Folio 53 y 54 Cdo original.] Entonces, la decisión que se ataca cumple con el requisito de inmediatez pues se trata del auto de 13 de febrero de 2015; no se dirige contra otra de la misma naturaleza (tutela o habeas corpus); es de evidente relevancia constitucional ante la afectación de los derechos de defensa y contradicción de los involucrados en una actuación penal y tiene efecto trascendental en la teoría del caso defensiva, pues precisamente se le negó una solicitud probatoria.

Por último, agotó efectivamente el recurso de apelación siendo allí precisamente donde se configura la irregularidad. Todo lo cual permite declarar satisfechos los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Igualmente debemos precisar que si bien la actuación penal actualmente se encuentra en curso, y en principio es al interior de la misma que se debe agotar la pretensión del actor, aquí se ataca es una providencia por medio de la cual el Tribunal accionado se negó sin fundamento alguno a resolver un recurso de apelación legal y válidamente interpuesta, es decir, no se enfila el ataque a cuestionar los argumentos sobre procedencia general de la prueba (susceptible de recursos ordinarios), sino contra la omisión de la Corporación accionada que derivo en el defecto procedimental detectado.

Así las cosas, el momento del decreto de pruebas es una etapa preclusiva de la actuación penal que se agota ante el despacho de primera instancia, motivo que impide en un estanco posterior resolver el asunto, y para este caso, no intervenir inmediatamente ante el yerro detectado, devendría en el trámite de un proceso sin respeto al derecho debido proceso (contradicción y defensa) y doble instancia, por una falla de la administración no atribuible al accionante.

Las razones anteriormente expuestas ponen de relevancia la ocurrencia de los graves yerros, configuradores de vía de hecho, en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, desconociendo con su actuar múltiples garantías constitucionales como el debido proceso, el acceso a la administración, el derecho de defensa y contradicción, la segunda instancia, entre otros; motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo invocado por el apoderado judicial de EUSTACIO MEJÍA RADA, JHON JAIRO RUIZ CABARCAS, RODRIGO MENDOZA MOLINA y WILDER RAFAEL DÍAZ PAYARES.

En consecuencia, se dejará sin efectos la totalidad del auto [footnoteRef:7] de 13 de febrero de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que definió la apelación de la negativa de pruebas al interior del proceso adelantado contra EUSTACIO MEJÍA RADA, JHON JAIRO RUIZ CABARCAS, RODRIGO MENDOZA MOLINA y WILDER RAFAEL DIAZ PAYARES y otros por el punible de concierto para delinquir (2013-00625-01), y se le ordena que en el término máximo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver y a citar a la audiencia de lectura, sobre la totalidad de los recursos interpuestos y concedidos en primera instancia conforme a las precisiones de este fallo. [7: Por cuanto en la parte resolutiva se confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia, sin atender que eran varios defensores los recurrentes y las consecuencias para cada uno de ellos era diversa, es decir a unos se les confirmó y frente a otros se abstuvo.] Se advierte al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que no es posible continuar con la audiencia preparatoria de juicio en este radicado, hasta tanto no se resuelva lo pertinente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha conforme el artículo 177 Num. 4º de la ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo invocado por el apoderado de los demandantes, dejando sin efectos el auto de 13 de febrero de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que definió la apelación de la negativa de pruebas al interior del proceso adelantado contra EUSTACIO MEJÍA RADA, JHON JAIRO RUIZ CABARCAS, RODRIGO MENDOZA MOLINA y WILDER RAFAEL DIAZ PAYARES y otros, por el punible de concierto para delinquir (2013-00625-01), y se le ordena que en el término máximo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver y a citar a la audiencia de lectura, sobre la totalidad de los recursos interpuestos y concedidos en primera instancia conforme a las precisiones de este fallo ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que no es posible continuar con la audiencia preparatoria de juicio en este radicado, hasta tanto no se resuelva lo pertinente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha conforme el artículo 177 Num. 4º de la ley 906 de 2004.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14