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STP442-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 17001220400020230026701 Número interno 134765 Impugnación JUAN FELIPE ABELLA CRUZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP442-2024 Radicación N° 134765 Aprobación Acta No. 004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FELIPE ABELLA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), a través del cual declaró cosa juzgada constitucional, respecto de la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como demandados y terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central, el Fondo de Atención en Salud PPL 2023, la Unión temporal UT Mascol 2023, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada y los sujetos procesales que actúan en sede de Ejecución de Penas dentro del proceso No. 11001-60-00-028-2015-02534.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Narró el actor, privado de la libertad en el EPAMSLDO que en el 2022, fue diagnosticado con la patología denominada falla renal crónica, refiriendo que dada su condición de recluso, se le ha dificultado la obtención de medicamentos ordenados por el nefrólogo, que además le han vedado la asistencia a las citas médicas, la realización de exámenes médicos y también se ha irrespetado su régimen alimenticio, dilucidando que su patología se agrava, sin que pueda tomar el agua del reclusorio, en tanto que, existen cortes de agua y el líquido vital existente está contaminado.

Dijo que tiene atenciones por medicina interna empero calificó la atención como precaria, exteriorizando que, a raíz de la atención en su salud, contaba con la salvaguarda de la acción de tutela 17380-31-12-002-2022-00138-00 del 05 de abril de 2022. Indicó que el 07 de septiembre de 2022, tuvo una atención por tele consulta por parte del médico internista, quien le expresó que dada su situación precaria de salud debía atenderlo de manera presencial, ordenándole una nueva cita, misma que no se ha materializado.

Por otra parte, expresó que el Juzgado Primero de Ejecución de penas de la Dorada, le resolvió de manera negativa una solicitud de prisión domiciliaria y que a pesar de que apeló tal decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, no le ha resuelto sobre el particular. Por lo anterior, incoó la protección a sus derechos fundamentales buscando que se le otorgue tratamiento integral para la atención de su patología falla renal crónica, así como también invocó información en cuanto a las resultas de su solicitud de prisión domiciliaria».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales evidenció que el accionante ya había acudido a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la salud (radicado No. 17380-31-12-002-2022-00138-00), asunto que se fundamentó en los mismos hechos y pretensiones que ahora invoca en el presente radicado. 4.1.

Agregó que esa acción fue tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien con fallo de 5 de abril de 2022 accedió a lo solicitado «resguardándole el derecho fundamental de la salud al actor, y ordenándole atención por urología, negándole además el tratamiento integral; decisión que no fue objeto de impugnación y que fue enviada para su revisión eventual ante la Corte Constitucional el 25 de abril de 2022». 4.2.

Con fundamento en lo anterior concluyó que no era procedente pronunciarse de fondo sobre los pedimentos de salud y tratamiento integral que invocó el actor; pues dicho asunto ya fue estudiado y definido por otra autoridad judicial, lo que hizo indispensable, en virtud del principio de seguridad jurídica, declarar la cosa juzgada constitucional y así evitar la existencia de dos pronunciamientos por frente a los mismos hechos y pretensiones. 5.

Respecto del recurso de apelación que presentó el libelista contra el auto que le negó la solicitud de prisión domiciliaria y que, según afirmó, no ha sido resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, observó que Tribunal que el citado Despacho desató la alzada el 4 de octubre de 2022 y para su notificación comisionó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, autoridad que no demostró haber cumplido a cabalidad con el mandato ordenado, ni se pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidos en tutela. - En consecuencia, comprendió que lo procedente era amparar el derecho fundamental a la administración de justicia y ordenar al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en mención que, si aún no lo ha hecho, «formalice la comisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá desde el 18 de octubre de 2022 y entere al PPL de la providencia que resolvió el 14 de octubre de 2022, confirmando la negativa de la prisión domiciliaria por grave enfermedad».

IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante durante la diligencia de notificación personal del fallo. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

La Sala, previo a resolver el recurso, considera pertinente rememorar la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud del accionante le fue declara improcedente porque ya existe pronunciamiento de un juez constitucional sobre ese aspecto (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, radicado 17380-31-12-002-2022-00138-00). a. De la Cosa juzgada constitucional y la temeridad 12.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12, reiterado en sentencias T001/16; SU027/21 y T407/22, entre otras.] 13. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 14.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que existe juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por la Corte y resuelve el litigio en la respectiva Sala o; (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista[footnoteRef:3]. [3: CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…) [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:5]. [5: CC T-649/11 y T-053/12.] 15. Conforme lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Análisis del caso en concreto 16. Según lo indicado en el escrito de tutela, la pretensión del accionante es que por esta vía constitucional se ampare su derecho fundamental a la salud y se otorgue un tratamiento integral para su patología (falla renal crónica). 17. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo adujo el a quo, se está ante una situación de cosa juzgada constitucional, en tanto el problema jurídico que propone ya fue analizado en pretérita oportunidad por otro juez constitucional (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales). 18.

En efecto, obra en las diligencias copia de ese fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2022 dentro del radicado No. 17380-31-12-002-2022-00138-00, a través del cual la mencionada autoridad judicial amparó el derecho a la salud de JUAN FELIPE ABELLA CRUZ y le ordenó a la «Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A. y a la Unión Temporal Premier Salud Eron Caldas S.A.S.» que dentro de sus competencias gestionen y programen las valoraciones que requiera el accionante para el tratamiento de patología. 19.

En lo que respecta al tratamiento integral en salud, indicó que no lo concedía por cuanto para ello era necesario demostrar: (i) una actitud negligente y apática por parte de los accionados en el ejercicio de sus funciones, que ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) que el usuario es sujeto de especial protección constitucional; o (iii) se encuentra en condiciones precariamente indicas, conjunto de hipótesis que no acreditó el quejoso y tampoco advirtió configuradas el juzgador.

Consecuente con lo anterior, concluyó que lo procedente era negar el tratamiento integral pretendido: «(…) en lo que respecta a la solicitud de tratamiento integral estudiado el plenario, no se avizora que el accionante cuente con una diagnóstico (sic) definido de la presunta enfermedad que padece, ni tampoco se acreditó que las entidades accionadas estén incurriendo en mora o negando servicios médicos al actor, por lo que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de las entidades encargadas de reconocer los tratamientos en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, además, como se iteró, al no vislumbrar negligencia o retardo por parte de las accionadas en el trámite de los servicios médicos y otros, no se accederá a decretar el tratamiento integral en favor del actor.

Por lo que se negará tal pretensión». 19. Como la sentencia no fue impugnada y el proceso se envió a la Corte Constitucional, Corporación que con auto de 29 de julio de 2022 la excluyó de revisión (radicado T8770060), sin que alguna de las partes presentara insistencia o escrito adicional; es evidente que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 20.

De igual forma, obra en las diligencias elementos de juicio que permiten establecer que los demandados no han sido ajenos al estado de salud de ABELLA CRUZ, quien incluso cuenta con plan alimentario en el Establecimiento Carcelario y el 12 de enero de 2023 fue atendido por un especialista en nefrología. 21. Si bien lo requerido por el actor es que se otorgue tratamiento integral en salud para la atención de su patología, lo procedente era impugnar lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en lo que fue adverso a sus pretensiones, y no insistir en la misma pretensión mediante otra acción de tutela. 22.

Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a sancionar con temeridad la actuación desplegada por el demandante; toda vez que no advierte suficientemente demostrado que haya actuado de mala fe, o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia; por el contrario, en el escrito de tutela no ocultó que ya había presentado idéntica acción de amparo, encaminada al mismo fin, lo que podría indicar desconocimiento de la cuestión procesal, razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda, pero sí a declarar la cosa juzgada constitucional, conforme se indicó en precedencia. 23.

De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues esta Sala concluye que la inconformidad del actor radicó exclusivamente en aquellos aspectos que resultaron adversos a sus pretensiones; es decir, la negativa de conceder tratamiento integral en salud toda vez que, como se analizó, dicha discusión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11