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STP442-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 77718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP442-2015 Radicación No. 77718 Acta No. 027 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES contra la decisión proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 02 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES por los presuntos delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, que avocó conocimiento y el 02 de octubre de esa anualidad adelantó la audiencia preparatoria, diligencia a la que concurrieron todos los sujetos procesales, incluso el acusado, se decretaron pruebas y se fijaron los días 10 y 11 de diciembre de 2012 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que al no ser objeto de recurso alguno cobró ejecutoria. 3.

Posteriormente, del proceso conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que si bien señaló varias fechas para adelantar la audiencia de juzgamiento, ésta solo se inició el 04 de julio 2014. Estadio procesal en la que se despachó desfavorable la solicitud de sentencia anticipada solicitada por el procesado el 20 de marzo de 2013, por haber sido presentada por fuera de lo estatuido en el inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 4.

El defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, frente a la decisión proferida el 02 de octubre de 2012, a través de la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5. La autoridad judicial competente, precisó que los recursos referenciados, no tenían cabida, toda vez que: “…el auto que fijó la fecha para la celebración de la audiencia pública quedó notificado en estrado desde el mes de octubre de 2012…, reitera el despacho que la solicitud de sentencia anticipada presentada por el acusado fue realizada de manera extemporánea”. 6.

Debido a que la parte actora no estuvo conforme con esa decisión, interpuso y sustentó ante el a quo el recurso de queja, alegando que en aplicación del principio de favorabilidad se debía dar “cabida al señor MUSSO TORRES para que cumpla su indeclinable voluntad de acogerse al fenómeno instituto jurisprudencial de la sentencia anticipada”.

Las diligencias fueron remitidas al superior funcional para fines legales pertinentes. 7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si bien, puso de presente presuntas irregularidades en el trámite del recurso de queja, porque en los términos señalados en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, no había sido sustentado en esa sede, sino ante el juez a quo, en proveído fechado resolvió desecharlo porque: “…no había sido adecuadamente sustentado, en tanto que es claro que más allá de las referencias a la negativa de aceptar la sentencia anticipada por extemporánea, el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone la ley, de exponer los argumentos fácticos y jurídicos, por los cuales su petición debe ser atendida.

Más concretamente, en relación con el recurso de queja, debe indicarse que el impugnante ha omitido el deber de exteriorizar las razones por las cuales considera que la denegación del recurso de apelación no se ajusta a derecho, de manera que debe accederse a la concesión del recurso de alzada, cual es en suma, la finalidad del recurso de queja”. 8.

Debido a que JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, consideró como una típica vía de hecho la decisión última referenciada, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta detectó “la crasa y manifiesta vulneración que al procedimiento llevó a cabo el juez A-Quo su obligación perentoria como superior jerárquico era confeccionar una providencia nulitara la actuación irregular e ilegal del Juez Especializado de Santa Marta”.

Con base en lo expuesto consideró que se debía “corregir la equivocación inmensa en que está inmersa la providencia que atentó contra el debido proceso y decretar la nulidad de lo actuado”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES. 2.

La titular del Juzgado Único Especializado de Santa Marta, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque el libelista es abstuvo de acreditar de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES frente a la decisión proferida 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por que si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

En efecto: acreditado está que en ejercicio del derecho del derecho de defensa técnica, el defensor de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES ha elevado diferentes peticiones, las cuales han sido atendidas oportunamente, y cuando lo ha considerado, interpuso los recursos de ley, tanto así, que frente a la decisión proferida el 04 de julio de 2014 por el por el Juzgado Segundo -hoy Único- Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de la cual, despachó desfavorable por extemporánea la solicitud de sentencia anticipada, interpuso los recursos que consideró pertinentes pero contra el proveído dictado el 02 de octubre de 2012, que había señalado fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 7.

Además, como la autoridad judicial competente le puso de presente la improcedencia del recurso de apelación, acudió al de queja, por tanto, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines pertinentes. 8. Si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º de diciembre de 2014, resolvió desechar el recurso de queja, esa no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento como arbitrio o caprichoso, habida cuenta, que contrario a lo señalado por el actor, lo que hizo fue garantizarle el debido proceso, porque en los términos señalados por el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, el deber que le asistía al profesional del derecho que representaba los intereses de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, independientemente de lo alegado ante el Juez a quo, era que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente en esa Corporación Judicial, era proceder a sustentarlo, toda vez que la disposición referenciada trae como sanción que “ Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”. 9.

Así las cosas, lo procedente en ese caso y sin mayores consideraciones era rechazar de plano el recurso de queja, no obstante, como quiera que el Tribunal accionado advirtió que la sustentación se había realizado en sede de primera instancia, decidió recurrir a lo allí expuesto, solo que los argumentos estaban dirigidos, tal como lo reconoce el demandante en la tutela, a que se “respetara la decisión de mi parte de acogerme a sentencia anticipada”, sin que su defensor hubiera expuesto las razones por las cuales, se debía conceder el recurso de apelación, finalidad ésta última para lo que fue instituido el recurso de queja, por tanto, en tales condiciones, la única alternativa que tenía el Tribunal demandado era desecharlo. 10.

Además, esta Corporación (CSJ. ASP. 10 feb, 2010 y 05 sept, 2013. Radicados 33440 y 42055, respectivamente), ha considerado viable tramitar la queja aun cuando haya transcurrido en silencio el traslado de los 3 días que refiere la norma, siempre y cuando la sustentación se haya surtido previamente ante el funcionario de primera instancia, en forma verbal o a través de escrito dando a conocer los argumentos con base en los cuales insiste en la procedencia del recurso de apelación, presupuesto este último que como ya se dijo, no cumplió quien representó los intereses del aquí accionante. 11.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 12. A lo ya expuesto, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque en este momento se está adelantado la audiencia de juzgamiento, pendiente que se presenten los alegatos de conclusión y se dicte la respectiva sentencia de rigor.

Es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. 13.

En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. PAGE 16