CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 90956 José Ariel Soto Benjumea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4417-2017 Radicación n.º 90956 Acta: 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JOSÉ ARIEL SOTO BENJUMEA contra la mencionada entidad.
Al trámite fueron vinculados, las DIRECCIONES GENERAL DE SANIDAD MILITAR y de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la COMPAÑÍA DE NEURÓLOGOS Y NEUROCIRUJANOS CONEURO S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ARIEL SOTO BENJUMEA solicita la protección de su derecho fundamental a la salud que, dice, le está siendo vulnerado por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander, toda vez que dicha entidad se niega a suministrarle el medicamento «MIRAPEX ER 0.375 mg x 90 tabletas – NO POS» que le fue ordenado por el médico tratante, inicialmente, por el lapso de 3 meses, para atender la enfermedad de «párkinson» que le fue diagnosticada.
Por lo anterior, pide que se conceda el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene a la citada institución, hacer entrega del medicamento citado, en el menor término posible. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, dijo, la entidad accionada se rehúsa a suministrar la medicina requerida por SOTO BENJUMEA, pese a que, según lo informado por la Gerente de la Compañía de Neurólogos y Neurocirujanos S.A.S., previa auscultación realizada el 18 de enero de 2017 al mencionado paciente, se determinó que el medicamento «PRAMIPEXOL – de liberación prolongada - MIRAPEX ER tabletas de 0.375 mg», «es necesario y esencial para mantener controlar adecuadamente la salud de este paciente».
Por lo anterior, mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre el medicamento MIRAPEX ER 0.375 mg 90 tabletas al señor José Ariel Soto Benjumea, debiendo informar ante este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado (…).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la autoridad accionada presentó recurso de apelación. Afirmó que la decisión del Tribunal a quo desconoce «los tiempos» del trámite administrativo que al interior de la entidad se debe agotar para el suministro de medicamentos y procedimientos terapéuticos y quirúrgicos «NO POS» ya que, éstos «deben ser avalados por el Comité Técnico Científico para su autorización».
Así, con relación al caso particular, precisó que el accionante radicó la solicitud el 24 de enero de 2017, por lo que el 17 de febrero siguiente, previo estudio del caso, el Comité Técnico Científico No. 4 emitió concepto a través del cual autorizó, por 3 meses, el medicamento «PRAMIPEXOL – de liberación prolongada TAB x 0.375 mg» requerido por SOTO BENJUMEA, cuya entrega, además, se materializó el 22 del mismo mes y año. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander no incurrió en violación de los derechos fundamentales del actor, y que, a la fecha, se encuentra superado el hecho que motivó la presentación de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante JOSÉ ARIEL SOTO BENJUMEA que el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander, en perjuicio de su derecho fundamental a la salud, se ha negado a suministrarle el medicamento «MIRAPEX ER 0.375 mg x 90 tabletas – NO POS» que le fue ordenado por el médico tratante, inicialmente, por el lapso de 3 meses, para atender la enfermedad de «párkinson» que le fue diagnosticada. 4.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, aprecia la Sala que, en efecto, el señor JOSÉ ARIEL SOTO BENJUMEA, de 46 años de edad, padece la enfermedad de párkinson en virtud de la cual, como muestra la historia clínica signada por el médico Dr. Orlando Ballén Cáceres, especialista en neurología, le fue prescrito el medicamento «PRAMIPEXOL de liberación prolongada tabletas de 0.375 mg - MIRAPEX ER x 3 meses (1 tab/día)».
Ahora bien, con base en los medios de prueba aportados por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander en el escrito de impugnación, aprecia la Sala que esta autoridad accionada satisfizo la pretensión del actor pues, el 17 de febrero de 2017 se autorizó el suministro del mencionado medicamento al paciente SOTO BENJUMEA, quien, según lo indicado en el documento titulado «Reporte de Entrega de Medicamentos Farmacia Ambulatoria», procedió a reclamarlo, el 22 del mismo mes y año. Al respecto, valga mencionar que, como constancia de recibido, obra en el acta citada, firma, número de identificación, teléfono y huella dactilar del interesado.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, la autoridad accionada atendió integralmente el requerimiento del actor, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma, como así se colige de las pruebas aportadas con la alzada. No obstante, como quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional vulnerada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de SOTO BENJUMEA.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9