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STP4416-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.071 Jorge Abraham Morales Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4416-2015 Radicación No.: 79.071 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ABRAHAM MORALES MORALES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la FISCALÍA y la VÍCTIMA del punible que intervinieron en el proceso penal en el cual fue condenado el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[footnoteRef:1], en concurso homogéneo y sucesivo, fue capturado JORGE ABRAHAM MORALES MORALES. [1: Por las causales contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal.] El 27 de junio de 2012, se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por el punible referido, e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.

El procesado aceptó los cargos endilgados por el ente acusador. La audiencia de verificación del allanamiento se desarrolló el 16 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Culminada ésta, dictó sentencia condenando a MORALES MORALES a la pena de 180 meses de prisión, por la comisión del delito referido. Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 19 de junio de 2013 confirmó íntegramente el proveído de primer nivel.

Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con tales providencias, JORGE ABRAHAM MORALES MORALES acude ahora a la extraordinaria vía de tutela. Centra sus críticas en que el Fiscal y su defensor le señalaron que si aceptaba los cargos, obtendría una rebaja del 50% de la condena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pero ello no fue así, en razón a la expresa prohibición para obtener tal beneficio contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la que desconocía. Tal circunstancia y el engaño a que fue sometido, derivan en la nulidad de la actuación, la que pide al juez constitucional luego de referir que no acudió a los mecanismos extraordinarios de casación o revisión, por no contar con la capacidad económica para ello.

Critica además el acervo probatorio arrimado al proceso, con el cual en su criterio, no existía certeza para condenar, particularmente el dictamen pericial, que no fue sometido a contradicción y el dicho de la denunciante, que no podía validarse por razón del interés afectivo que le asistía frente a la menor víctima. Señala que tal testimonio «es parcializado, amañado y por lo tanto no creíble», por lo que debió ser objetado.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que le fueron conculcados por las autoridades demandadas y de contera, que se revoquen las decisiones condenatorias. Subsidiariamente, que se anulen tales providencias y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante, razón por la cual pidieron que se despachara desfavorablemente la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ABRAHAM MORALES MORALES. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

No es de recibo que afirme no haber impetrado el extraordinario recurso por su falta de dinero, toda vez que podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo este «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial»[footnoteRef:3]. [3: Fuente: http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2, página web oficial de la Defensoría del Pueblo.] Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada.

Ello es así, porque la censura de MORALES MORALES es infundada, en razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos en la diligencia de formulación de imputación, como así se lo indicó el Juez de Control de Garantías, y lo advirtió nuevamente el funcionario de conocimiento en la audiencia del 16 de enero de 2013, donde determinó «que el allanamiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado e informado por la defensa».

Con tal aceptación, renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela censurando la denuncia y el informe forense elaborado por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuestión improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: … la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).

Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien también expresó su inconformidad con la pena impuesta por vía del recurso de apelación impetrado contra la decisión condenatoria de primer nivel, la que no prosperó, al estimar el Ad Quem que lo pretendido por el recurrente era más una retractación del allanamiento a cargos, por lo que fue desfavorablemente despachada la alzada en razón a que: …a Morales Morales se le advirtió sobre las consecuencias legales que deparaba su decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado por su defensor, de aceptar la imputación jurídica determinada por la delegada de la Fiscalía, la cual no contempla ningún tipo de beneficio por disposición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y la naturaleza del delito, y aun así el procesado fue reiterativo en su deseo de allanarse, argumento de más que permite sostener lo improcedente de la solicitud, sumado a ello que en el caso concreto no encuentra la Corporación trasgresión alguna a derechos y garantías en cabeza del acusado.[footnoteRef:4] (Énfasis agregado). [4: Folio 6 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.] Lo que se observa entonces, es que la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal que ya feneció, demostrándose entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

Admitir ese proceder, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de junio de 2013 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco menos de 2 años después de haberse emitido esa decisión, razón adicional que descarta la procedencia de la tutela.

Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14